los hechos probados, las víctimas se encuentran en diferentes situaciones respecto de los beneficios derivados del Decreto 27803. 114. En cuanto a los 15 trabajadores cesados del MEF, dos personas se encuentran en la tercera lista de trabajadores cesados irregularmente y respecto de una tercera persona se emitió una resolución ministerial, estableciendo la irregularidad del cese. 115. En cuanto a los 84 trabajadores cesados de Petroperú, 33 personas se encuentran en la tercera lista de trabajadores cesados irregularmente. Sin embargo, tan sólo 4 de estas personas optaron por alguno de los beneficios del Decreto 27803. La información disponible indica que los 51 trabajadores cesados restantes no se encuentran en los listados ni han recibido beneficio alguno. 116. Finalmente, en cuanto a los 39 trabajadores cesados del Minedu, todos ellos fueron incluidos o bien en la segunda o bien en la tercera lista de trabajadores cesados irregularmente. De ellas, 25 firmaron un nuevo contrato laboral con el Minedu, 6 recibieron compensación y 8 no recibieron ningún beneficio. 117. De la recapitulación anterior la Comisión encuentra tres situaciones: i) la de las personas que no se encuentran en ninguno de los listados y, por lo tanto, la irregularidad de su cese no ha sido reconocida a nivel interno; ii) la de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por alguno de los beneficios del Decreto 27803; y iii) la de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese, pero que no optaron por ninguno de los beneficios del Decreto 27803. 118. En cuanto al primer grupo de víctimas (ver Anexo 2 al presente informe de fondo), la Comisión considera que la recomendación que corresponde se relaciona con la creación de un mecanismo expedito para que efectúe una evaluación individualizada sobre sus ceses, determine si los mismos fueron o no arbitrarios y disponga las reparaciones que correspondan, incluyendo componentes mínimos de una reparación por despido arbitrario, esto es: i) la reincorporación a la misma institución o a otra del sector público en un cargo no menor al que ostentaba al momento del cese; ii) ante la imposibilidad objetiva de dicha reincorporación, el pago de una indemnización alternativa; iii) el pago de un monto por concepto de salarios y beneficios sociales dejados de percibir121; iv) otras medidas que resulten aplicables para compensar el daño inmaterial causado. La Comisión observa que estos componentes son consistentes, por ejemplo, con las reparaciones acordadas en el contexto del mecanismo de implementación del caso Aguado Alfaro y otros (Trabajadores Cesados del Congreso), tras la determinación de la irregularidad de los ceses en el referido caso. 119. En cuanto al segundo grupo de víctimas (ver Anexo 3 al presente informe de fondo), la Comisión observa que las mismas recibieron de manera excluyente, uno de los siguientes beneficios dispuestos en el Decreto No. 27803: i) reincorporación o reubicación laboral; ii) jubilación adelantada; iii) compensación económica; y iv) capacitación y reconversión Laboral. Sobre la recepción de uno de estos beneficios de manera excluyente respecto de los demás, los peticionarios alegaron que ello no constituyó una reparación adecuada pues no se les reconoció el tiempo que permanecieron separados ilegal y arbitrariamente de sus puestos de trabajo para efectos compensatorios, jubilatorios y otros beneficios laborales y sociales. 120. La Comisión considera que, conforme a la información disponible en el expediente, el Estado ha otorgado una reparación parcial a este grupo de víctimas. Así, por ejemplo, tal como ha sido reconocido por el Estado, algunas víctimas de este grupo no recibieron ningún monto indemnizatorio sino que únicamente iniciaron un nuevo contrato laboral. Otras víctimas de este grupo recibieron algún tipo de compensación económica, pero no fueron reincorporadas y no se cuenta con información detallada que 121 Sobre este componente de la reparación ver, por ejemplo: Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, punto resolutivo 6. 24

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