38 140. Ha sido demostrado que cuando la víctima fue detenida, sus hijos eran menores de edad, de aproximadamente 12 y 16 años. En ese momento, la víctima velaba por su manutención, salud y educación y existía, entonces, una relación de dependencia entre la madre y sus hijos. Además, la Corte ha verificado la existencia de graves violaciones en perjuicio de la víctima y debe presumir que tuvieron una repercusión en sus hijos, quienes se vieron alejados de ella y conocieron y compartieron su sufrimiento. La Corte considera que estas presunciones no han sido desvirtuadas por el Estado y, por ende, es pertinente designar a Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza como beneficiarios de la indemnización a que se hizo referencia en el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo. 141. Por esta razón, la Corte estima equitativo conceder a cada uno de los hijos de la víctima una indemnización de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. 142. En lo que se refiere a los señores Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza, la Corte considera que es aplicable la presunción de que sufrieron moralmente por la suerte de la víctima, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de un hijo. Esta presunción no ha sido desvirtuada por el Estado. La Corte estima equitativo conceder a cada uno de los padres de la víctima una indemnización de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. 143. Las anteriores consideraciones son aplicables a los hermanos de la víctima, que como miembros de una familia integrada, no podían ser indiferentes a las graves aflicciones de la señora Loayza Tamayo, y esta presunción no ha sido desvirtuada por el Estado. Es pertinente, en consecuencia, designar a los hermanos de la víctima como beneficiarios de la indemnización a que se hizo referencia en el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo. La Corte estima equitativo conceder a cada uno de ellos una indemnización de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. XII PROYECTO DE VIDA 144. La víctima solicitó a la Corte pronunciarse sobre la indemnización que pudiera corresponderle bajo el concepto de daños al “proyecto de vida”, y a este efecto mencionó una serie de elementos que, a su juicio, debieran tomarse en cuenta para establecer el alcance de esa noción y cuantificar sus consecuencias. 145. El Estado alegó que es improcedente la solicitud de una indemnización por el concepto mencionado y señaló que éste abarca aspectos inherentes a otros rubros que han sido objeto de reclamación, como el “daño emergente”, y el “lucro cesante”. Al respecto, señaló que la víctima ya había sido reinstalada como profesora de historia y geografía en el Colegio Nacional de Mujeres Rímac (supra 106.A.l). Asimismo, observó que aquella pudo gestionar la conservación de su plaza en la carrera de Derecho, e hizo notar que la decisión de reincorporación a la Universidad Particular de San Martín de Porres correspondía solamente a los órganos de dicha institución. Finalmente, mencionó que la víctima y la Comisión atribuyen al hecho mismo de la detención los supuestos perjuicios causados a la señora Loayza Tamayo, pero éstos no pueden ser reclamados al Estado porque las autoridades que intervinieron en el presente caso lo

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