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165. La víctima solicitó en su escrito de reparaciones que la Corte ordene al Perú
iniciar ante los tribunales competentes la investigación, identificación y sanción
efectiva de los autores materiales, intelectuales y encubridores de los hechos que
dieron origen al presente caso.
166. Por su parte, la Comisión solicitó en su escrito sobre reparaciones que la Corte
ordene que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables de los tratos
inhumanos, degradantes y humillantes sufridos por la víctima tanto en la sede judicial
como administrativa.
167. Al respecto, el Estado manifestó que dentro del marco del proceso de
pacificación, aprobó los Decretos-Leyes número 26.479 y 26.492 mediante los cuales
se concedió amnistía general al personal militar, policial y civil, por lo que es
improcedente la solicitud de la víctima y de la Comisión. De acuerdo con el Estado,
aún cuando las personas que detuvieron y juzgaron a la víctima hubiesen incurrido en
responsabilidades administrativas, civiles o penales, no podrían ser juzgadas judicial o
administrativamente en la actualidad en virtud de las leyes indicadas.
168. La Convención Americana garantiza que toda persona sujeta a la jurisdicción de
un Estado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia para hacer valer sus derechos y
asimismo impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y
sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos
humanos. Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones
internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en
este caso la Ley de Amnistía expedida por el Perú, que a juicio de esta Corte,
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento
del Perú en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los
hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado.
169. Tal y como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a
toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso
rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las
violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por
el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en
una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez,
Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; Caso Suárez
Rosero, supra 162, párr. 65; y Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 164).
Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana
que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.
170. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los
derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha
definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los
derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que
...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios
legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las
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