4 intervinientes comunes y a la Comisión un plazo de dos y tres semanas, respectivamente, para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. 21. El escrito de 7 de mayo de 2009, mediante el cual los intervinientes comunes presentaron sus observaciones al último informe del Estado (supra Visto 19). A la fecha de la presente Resolución, no habían sido recibidas las observaciones de la Comisión. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. * * * 5. Que en cuanto a la obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado inicialmente informó que existía, desde fines de septiembre de 2007, un acuerdo con los intervinientes comunes sobre la conformación de una comisión de evaluación, con dos miembros representantes de las víctimas, dos miembros del Estado, y un quinto escogido de común acuerdo por ambas partes. Dos meses después, los intervinientes designaron a los representantes de las víctimas y propusieron una terna para escoger al quinto integrante. El 23 de noviembre de 2007 el Estado recibió 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Zambrano Vélez vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de mayo de 2009, considerando cuarto, y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto.

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