18 b) reconoció la violación del artículo 4 de la Convención, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, ya que se ocasionó su muerte y el hecho ocurrió mientras se encontraban bajo la custodia de agentes del Estado; c) reconoció la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, por las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fueron sometidas, como lo demostró la evidencia física al momento de hacer el levantamiento de los cadáveres; d) reconoció la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que en la forma en que se desarrollaron los hechos no fue posible permitir a los cuatro detenidos y posteriormente asesinados una protección efectiva a través del recurso de hábeas corpus. En cuanto al “indulto” que supuestamente concedió la Juez de Policía Roxana Sierra, tal y como el Estado lo ha sostenido, lo que hubo fue “una mala utilización del término” por parte de los funcionarios policiales; e) reconoció que los resultados producidos en la investigación no han sido hasta ahora adecuados y que, por lo tanto, se han violado por omisión los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, pero rechazó que no haya habido investigación de los hechos, y f) reconoció haber violado los derechos señalados, ya que “aún no ha habido una sanción adecuada de los perpetradores [del] crimen”. 56. En sus observaciones al allanamiento del Estado, la Comisión indicó, inter alia, que a) ha cesado la controversia sobre los hechos descritos en los párrafos 27 a 106 de la demanda, así como sobre las alegaciones que respecto a éstos realizaron los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción del contexto en que los hechos se produjeron descrito en los párrafos 23 a 26 de la demanda. En cuanto a los hechos no reconocidos por el Estado referentes al supuesto contexto de violencia en que ocurrieron éstos, la Comisión señaló que la prueba que ofreció oportunamente demuestra un contexto de violencia e impunidad, y que la verificación del contexto es fundamental para calificar las violaciones por las que el Estado ha asumido responsabilidad y, en especial, para definir las reparaciones cuya ejecución resulta imperativa para garantizar la prevención de violaciones similares; b) el Estado reconoció la violación de los artículos de la Convención alegados por la Comisión en su demanda, pero formuló algunas consideraciones sobre el modo en que, en su opinión, se perpetraron dichas violaciones. Por ello, la Comisión considera que los hechos y razones en que el Estado funda dicho reconocimiento no corresponden íntegramente a los alegatos por ella expuestos. En ese sentido, la Comisión señaló que en el presente caso se ha configurado una situación de impunidad, ya que a más de “nueve” años de ocurridos los hechos no se ha individualizado, ni sancionado mediante sentencia firme y ejecutoriada, a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y torturas de las cuatro presuntas víctimas. Sin embargo, el Estado, al referirse al petitorio de la demanda, indicó que “no puede hablarse de impunidad en estos casos, de una forma concluyente y definitiva”, por lo que la Comisión considera que esa afirmación “no se compadece con las realidades probadas en el caso […]”. c) el reconocimiento de responsabilidad estatal incluye una aceptación general de la obligación de reparar a la presuntas víctimas y sus familiares, y d) valora el reconocimiento de responsabilidad parcial hecho por el Estado.

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