22 medidas, en particular, en relación con su implementación o efectividad, esta Corte considera pronunciarse oportunamente sobre esta materia (infra párrs. 186 a 203). C) La extensión de la controversia subsistente 72. El artículo 38.2 del Reglamento dispone que [e]l demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. 73. El Tribunal ha señalado anteriormente que, de conformidad con el citado artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos, la Corte determinará en cada caso particular la necesidad de efectuar consideraciones de derecho y de tener por establecidos los hechos, ya sea como fueron presentados por las partes, valorando los elementos del acervo probatorio, o como mejor se desprenda de dicho análisis13. 74. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párrs. 16, 54, 55 y 60). No obstante, la Corte reconoce que subsiste una controversia en relación a algunas de las violaciones alegadas. 75. Conforme a los términos en que se han manifestado las partes, la Corte considera que subsiste la controversia en cuanto a que: a) el Estado rechazó que no haya habido investigación y que exista impunidad en el presente caso, pese a que se allanó a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos. En relación con la investigación, el Estado discrepa respecto a las razones alegadas por la Comisión y los representantes para fundamentar la referida violación. El Estado tampoco se pronunció sobre el alegado retardo injustificado de las investigaciones; b) la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos, y c) lo referente a la determinación de las reparaciones y costas y gastos (supra párr. 71). 76. Si bien el Estado no se pronunció en la contestación de la demanda sobre la presunta violación del derecho a la verdad, la Corte no estima que éste sea un derecho autónomo 13 Cfr. Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38. Serie C No. 129, párr. 37; y Caso Caesar.

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