2 General, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Fiscal Provincial Especial de la 43 Fiscalía. Se dispuso dentro del proceso la identificación e individualización de los acusados entre los que se encuentra el señor Carlos Chipoco, con el propósito de ampliar el “auto apertorio de instrucción” en el proceso penal y, una vez identificado, proceder a la orden inmediata de privación de libertad. 3. La gravedad de la situación denunciada, según la Comisión, es que una vez que sea identificado plenamente el señor Chipoco podría ordenarse su arresto y, de conformidad con la nueva legislación antiterrorista, la condena por el delito que se le imputa podría conducir a la pérdida de la nacionalidad peruana y la aplicación de una pena de prisión de más de veinte años. Con el agravante de que es un juicio sumario y secreto, resuelto por los llamados “jueces sin rostro”, en plazos perentorios y que puede ser realizado en ausencia del imputado. El señor Chipoco se encuentra en los Estados Unidos de América donde funge como consultor internacional en derechos humanos y, en caso de regresar al Perú, correría el riesgo de ser detenido en el mismo lugar donde se encuentran los dirigentes y militantes de los grupos terroristas cuya actuación él ha condenado públicamente, lo que podría acarrear graves consecuencias sobre sus derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en la Convención. Según la Comisión lo que pretende el Gobierno es castigar, sancionar y amedrentar a quienes utilizan las instancias y tribunales internacionales de protección de los derechos humanos. 4. En opinión de la Comisión, la urgencia de las medidas es evitar que la acusación “se concrete sin antes haber realizado una investigación exhaustiva y haber dado la oportunidad al afectado o sus representantes de efectuar los descargos pertinentes”. 5. Por escrito de 30 de noviembre de 1992, la Comisión solicitó a la Corte convocar una “audiencia pública para mejor resolver las medidas provisionales requeridas”. 6. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución fechada 14 de diciembre de 1992 cuya parte resolutiva dice así: 1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones. 2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente. La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno. CONSIDERANDO: 1. En virtud de que el Presidente mediante resolución de 14 de diciembre de 1992 decidió no tomar medidas urgentes, corresponde ahora a la Corte determinar la procedencia de medidas provisionales de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 24.2 de su Reglamento.

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