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Corte, el Estado “no ha tomado ninguna medida para remediar esta situación”, pese a que
en mayo de este año la Fiscalía señalara que por vía internacional “se iban a realizar tanto
la declaración como el examen médico”. Seguidamente indicaron que luego de la lectura de
los expedientes advirtieron que “existen numerosos elementos de prueba sobre la comisión
del delito y sus autores”, pero que la investigación aún se encuentra en su fase preliminar a
más de quince años de ocurridos los hechos, sin que el Estado haya formalizado denuncia
penal contra los presuntos autores. En tal sentido, consideraron que debe mantenerse
abierta la supervisión de cumplimiento de este punto.
17.
Que la Comisión señaló que el Estado debe informar sobre “las medidas adoptadas
para cumplir su deber de impulsar la investigación de oficio sobre lo sucedido a la víctima,
incluyendo las diligencias para lograr que las pruebas que requieran la participación del
señor Benavides, sean practicadas en São Paulo, Brasil, lugar actual de residencia”.
18.
Que el Tribunal advierte que, a ocho años de dictada la Sentencia de reparaciones y
más de dieciséis años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no ha habido
avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos
cometidas en agravio del señor Cantoral Benavides, dado que la causa aún se encuentra en
etapa de investigación y pendientes de realizar algunas medidas de prueba. Así, esta Corte
reitera que el Estado no puede atribuir la falta de cumplimiento y/o la dilación de sus
obligaciones convencionales a las gestiones de coordinación a nivel internacional necesarias
para la efectiva tramitación de esta medida de prueba pendiente.
19.
Que esta Corte reitera que corresponde al Estado realizar todas las gestiones
concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las
medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia
que pueda contribuir al avance de las investigaciones. Por tanto, deberá el Estado arbitrar
todos los medios disponibles, administrativos, judiciales, diplomáticos o los que fueren
pertinentes, a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar las diligencias
requeridas a tal efecto. Al respecto, la Corte estima necesario requerir al Estado que
presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en la parte
resolutiva de esta decisión, a efectos de valorar concretamente la efectividad de las
acciones de investigación desarrolladas.
*
*
*
20.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento del caso4. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha
reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la
4
Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009,
considerando séptimo.