VI. Conclusiones 116. El presente voto tiene por objetivo relevar la obligación del Estado de adoptar la totalidad de las medidas ordenadas por esta Corte tanto para proteger a las víctimas como para superar la sostenida situación de impunidad en que permanecen los hechos por los que se estableció su responsabilidad en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Al igual que los demás integrantes del Tribunal, sostengo que el Estado debe desarrollar todas acciones investigativas y judiciales con el objetivo de arribar a la determinación definitiva de la responsabilidad de quienes fueron partícipes de los repudiables hechos de que da cuenta el presente caso. 117. Asimismo, busca destacar el hecho que la Corte haya mantenido su jurisprudencia constante en materia de prisión preventiva, brindando una síntesis de los estándares que ha desarrollado al respecto. 118. También, pretende explicar un primer punto de divergencia con la decisión mayoritaria de la Corte, cual es la ausencia de configuración de un desacato de la orden del Tribunal, por parte del Estado de Guatemala. En efecto, sólo puede haber desacato en los términos del artículo 65 de la CADH y 30 del Estatuto de la Corte, respecto de una resolución de este Tribunal que se encuentre actualmente vigente. En tal sentido, la orden de no innovar lo estuvo entre el día en que fue emitida -el 24 de marzo del presente año- y el último día del 158º POS, el 26 de mayo. Transcurrido ese período de dos meses, al no haberse prorrogado la orden, la misma dejó de tener vigencia. 119. Las actuaciones tanto de la Corte Suprema como de la Sala de Apelaciones de 6 y 9 de junio de 2023 respectivamente, fueron posteriores a la expiración de la orden de este Tribunal, y por ende no la incumplieron y no pudieron configurar un desacato. 120. Las actuaciones de las autoridades judiciales internas que se tradujeron en la sustitución de la prisión preventiva por arraigo domiciliario para uno de los condenados en primera instancia, resultan conformes con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de control de convencionalidad y con el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.2.c. Asimismo, son acordes con los estándares desarrollados por esta Corte en materia de prisión preventiva, en cuanto esta debe ser una medida excepcional sujeta a revisión periódica y cuya naturaleza es cautelar, y no punitiva. 121. Finalmente, este voto persigue explicitar las razones de la discrepancia con la decisión de la mayoría de la Corte de aplicar el artículo 65 de la CADH, por considerar que dicha comunicación es improcedente y desproporcionada en relación con la conducta del Estado de Guatemala. 122. En efecto, el motivo de dicha comunicación se circunscribe únicamente a la orden de no innovar emitida por la Corte y no al conjunto de materias abordadas en el procedimiento de supervisión. Además, tal decisión carece de finalidad y la conducta del Estado dista mucho del tipo de comportamientos que ha dado lugar a la declaración de desacato y/o a la aplicación del artículo 65 en otros casos. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 31

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