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lo resuelto por la Corte en su sentencia e indicó que se había aprobado “por el Congreso Pleno,
el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística
y eliminar la censura cinematográfica […]”. Asimismo, que “el Ejecutivo envió al Congreso
Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica […] [el cual]
se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional”, y que el “Consejo de Calificación
Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas producciones cinematográficas
anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar su exhibición pública”.
3.
La comunicación de las víctimas y sus representantes de 12 de octubre de 2001 en la que
manifestaron que el Estado no había modificado su legislación y que no había cumplido con
eliminar la censura previa. Adicionalmente, señalaron que “[a]tendida la gravedad que reviste el
incumplimiento del Estado de Chile a la sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento
de la responsabilidad internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte
del Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos” solicitaban a la Corte la adopción de
Medidas Provisionales.
4.
El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de octubre de 2001 mediante el
cual solicitó a la Corte que declarara que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para
modificar su legislación, que reiterara al Estado su obligación de hacerlo, que le solicitara
información al respecto y le ordenara que permitiera la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”.
5.
La comunicación de 30 de octubre de 2001 mediante la cual la Secretaría del Tribunal (en
adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a las víctimas y a sus
representantes, en relación con su solicitud de Medidas Provisionales (supra 3), que “el Presidente
de la Corte […] después de haber consultado a todos los jueces de la misma, considera[ba] que,
además de no estar ante un caso de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad de un daño
(Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto
de medidas provisionales sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y
reparaciones […]”.
6.
El informe de 14 de noviembre de 2001 mediante el cual el Estado presentó información
relacionada con el “estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno […]”.
7.
La nota de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo
instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su segundo informe sobre
cumplimiento informara si ya había modificado su ordenamiento jurídico interno con el fin de
suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de
Cristo”.
8.
La respuesta de Chile de 16 de enero de 2002 mediante la cual se refirió a los trámites
constitucionales respectivos y señaló que “desplegar[ía] todas aquellas gestiones pertinentes, sin
que éstas signif[icaran] intervención en las actuaciones de otro Poder del Estado como lo es el
Legislativo garantizando la debida independencia que deb[ía] existir entre ambos, a fin de instar
mediante los mecanismos legales y constitucionales para que el Proyecto de Calificación
Cinematográfica se convi[rtiera] en ley a la brevedad posible […]”.
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