equivalentes a enmiendas constitucionales). Mal concebido, mal redactado y mal
formulado, representa un lamentable retroceso con relación al modelo abierto
consagrado por el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal de 1988, que
resultó de una propuesta de mi autoría para la Asamblea Nacional Constituyente,
como ha sido históricamente documentado31. En lo referente a los tratados
anteriormente aprobados, crea un imbroglio muy a gusto de los publicistas
estatocéntricos, insensibles a las necesidades de protección del ser humano; con
respecto a los tratados por aprobar, genera la posibilidad de una diferenciación muy
a gusto de publicistas autistas y miopes, tan poco familiarizados, -así como los
parlamentarios que les prestan oídos, - con las conquistas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
31.
Este retroceso provinciano pone en riesgo la interrelación o indivisibilidad de
los derechos protegidos en el Estado demandado (previstos en los tratados que lo
vinculan), amenazándolos de fragmentación o atomización, a favor de los excesos de
un formalismo y hermetismo jurídicos contaminados por el oscurantismo. La nueva
disposición es vista con complacencia y simpatía por los así llamados
"constitucionalistas internacionalistas", que se embanderan en jusinternacionalistas
sin llegar a serlo ni de lejos, dado que sólo consiguen vislumbrar el sistema jurídico
internacional a través de la óptica de la Constitución Nacional. Ni siquiera está
demostrada la constitucionalidad del lamentable párrafo 3 del artículo 5, sin que sea
mi intención pronunciarme aquí al respecto; lo que sí afirmo en el presente Voto, -tal
como lo afirmé en la conferencia que di el 31/3/2006 en el auditorio repleto del
Supremo Tribunal de Justicia (STJ) en Brasilia, al final de las audiencias públicas ante
esta Corte que tuvieron lugar en la histórica Sesión Externa de la misma
recientemente realizada en el Brasil,- es que, en la medida en que el nuevo párrafo 3
del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña abre la posibilidad de restricciones
indebidas en la aplicabilidad directa de la normativa de protección de determinados
tratados de derechos humanos en el derecho interno brasileño (pudiendo incluso
inviabilizarla), éste se muestra abiertamente incompatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1, 2 y 29).
32.
Del punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
general, y de la normativa de la Convención Americana en particular, el nuevo
párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña no pasa de una
lamentable aberración jurídica. El grave retroceso que representa revela, una vez
más, que la lucha por la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el plano
nacional como internacional, no tiene fin, como en el perenne recomenzar
inmortalizado por el mito de Sísifo. Al bajar la montaña para volver a empujar la roca
hacia arriba, se toma consciencia de la condición humana, y de la tragedia que la
circunda (como lo ilustrado por las historias de Electra y de Irene Ximenes Lopes
Miranda).
33.
Pero hay que seguir luchando, inclusive para que la justicia pública reaccione
inmediatamente y ex officio ante la comisión del ilícito y la victimización, y no
.
Para un recuento circunstanciado del párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña,
con las correspondientes referencias a las fuentes documentológicas, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado
de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 597-643;
A.A. Cançado Trindade, A Proteção Internacional dos Direitos Humanos e o Brasil (1948-1997): As
Primeiras Cinco Décadas, 2a. ed., Brasília, Edit. Universidade de Brasília (Ed. Humanidades), 2000, pp. 1214; G.R. Bandeira Galindo, Tratados Internacionais de Direitos Humanos e Constituição Brasileira, Belo
Horizonte, Edit. Del Rey, 2002; Sílvia M. da Silveira Loureiro, Tratados Internacionais sobre Direitos
Humanos na Constituição, Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2005.
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