37. La garantía de no repetición de violaciones a los derechos humanos, determinada por la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Ximenes Lopes (párrafo 246, supra), pasa necesariamente por la educación y capacitación en materia de derechos humanos. En mi mencionada intervención de 1998 en el Congreso Nacional en Brasilia, agregué que la “nueva mentalidad” que propugnaba “tendrá que manifestarse con mayor fuerza,” –enfaticé,- “en el seno de una sociedad más integrada y teñida de un fuerte sentimiento de solidaridad humana, sin la cual poco logra avanzar el Derecho”34. De ahí la relevancia de la educación, formal y no formal, en materia de derechos humanos; en este aspecto, se vuelven esenciales la difusión y el mejor conocimiento de la jurisprudencia protectora de los derechos de la persona humana de la Corte Interamericana, cuya aplicabilidad directa se impone en el derecho interno de los Estados Partes. VI. La Necesidad de Ampliación del Contenido Material del Jus Cogens. 38. En la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes versus Brasil, la Corte Interamericana advirtió que el derecho a la integridad personal, consagrado en la Convención Americana, tiene por “finalidad principal” la “prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin que se admita, por lo tanto, suspensión en “circunstancia alguna” (par. 126). La Corte ya lo había advertido en su Sentencia (del 18.08.2000) en el caso Cantoral Benavides versus Perú (pars. 95-96). En otras palabras, la mencionada prohibición recae en el ámbito del jus cogens. 39. El hecho de que la víctima directa del presente caso fuera portadora de una deficiencia mental (el primer caso del género ante la Corte) lo reviste de circunstancia agravante. En la presente Sentencia, la Corte reconoce la “protección legal” que requieren las personas particularmente vulnerables, portadoras de deficiencia mental, - como el Sr. Damião Ximenes Lopes, víctima fatal en el cas d'espèce (pars. 103-105), - y advierte que "(...) La vulnerabilidad intrínseca de las personas con deficiencias mentales se agrava por el alto grado de intimidad que caracteriza a los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que vuelve a estas personas más susceptibles a tratamientos abusivos cuando se las somete a internación” (par. 106). 40. Las obligaciones de protección, -más aún en una situación de alta vulnerabilidad de la víctima como la presente,- se revisten del carácter erga omnes (par. 85), abarcando también las relaciones interindividuales, teniendo presente el deber del Estado de prevención y de debido cuidado, principalmente con relación a personas que se encuentran a su cuidado. La salud pública es un bien público, no una mercadería. En mis numerosos escritos y Votos en el seno de esta Corte, vengo expresando hace muchos años mi entendimiento en el sentido de que todas las obligaciones convencionales de protección están revestidas de un carácter erga omnes. Me resulta particularmente difícil escapar de la impresión que me asalta en el sentido de que durante todo ese tiempo tal vez haya escrito y continúe escribiendo para los pájaros... 34 . Ibid., p. 94.

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