41.
Habría apreciado que la Corte se hubiese esmerado más en la
fundamentación de sus propios obiter dicta al respecto, pero no hubo tiempo para
ello, en virtud del ritmo innecesariamente casi frenético que últimamente se ha
impuesto a si misma –contra mi opinión- para tomar decisiones en tiempo record.
Como he manifestado reiteradamente a la mayoría de la Corte, me opongo a
sacrificar la fundamentación completa y cabal de sus sentencias para dar prioridad a
la productividad. Reitero aquí mi entender de que no me considero “agente de
producción” (ni tampoco “recurso humano”), y no puedo aceptar que el máximo
valor de un Tribunal Internacional sea la productividad, como consecuencia de las
deficiencias crónicas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la
asignación de recursos para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
42.
La Corte podría y debería haber dedicado más tiempo a la fundamentación de
la antes mencionada prohibición de jus cogens, tal como venía haciéndolo hasta la
emisión de su trascendental Opinión nº 18 de 2003 (cf. infra). Al tratarse del primer
caso ante esta Corte sobre portadores de deficiencias mentales (par. 123), podría y
debería haber profundizado más al respecto. Es preciso recordar que un gran legado
de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), - de la cual
participé del primero al último minuto, e inclusive en su proceso de preparación,residió en el conocimiento de la legitimidad de la preocupación de toda la comunidad
internacional con las condiciones de vida de la población en todas partes, y en
especial de sus segmentos más vulnerables35.
43.
Ahora bien, las personas portadoras de deficiencias (más de 600 millones de
personas, o sea, aproximadamente el 10% de la población mundial) integran estos
segmentos más vulnerables de la población, y con relación a ellas el principio básico
de la igualdad y la no discriminación asume trascendental importancia 36. La
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra Personas Portadoras de Deficiencias de 1999 otorga especial
relevancia a este principio, repetidamente invocado tanto en su preámbulo 37 como
en su parte operativa (artículos I(2)(a) y (b), II, III(1), IV(1), V(2) y VI(1) y (5)).
Sin embargo, en la presente Sentencia, la Corte se refiere a él de un modo, en mi
opinión, sólo oblicuo e insatisfactorio (par. 105), cuando, en su propia
jurisprudencia, hay elementos preciosos que podrían haber fortalecido su
fundamentación.
44.
Así, en su pionera e histórica Opinión Consultiva nº 18 sobre el Status Jurídico
y
Derechos
de
los
Inmigrantes
Indocumentados
(del
17/09/2003),
internacionalmente aclamada y adelantada en su tiempo, la Corte afirma con acierto
que el mencionado principio de la igualdad y no discriminación
"impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus
manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho
principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional
general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a. ed.,
Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 39, 91-100 y 242-251.
35
.
Cf., e.g., G. Quinn y T. Degener et alii, Derechos Humanos y Discapacidad - Uso Actual y
Posibilidades Futuras de los Instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Contexto de
la Discapacidad, N.Y./Ginebra, Naciones Unidas (doc. HR/PUB/02/1), 2002, pp. 1-202.
36
37
.
Consideranda 1, 3 y 5.