naturalmente no se hubiese eximido de proceder, como correspondía, a su propia valoración de los hechos. 17. Además, como se desprende de la audiencia pública ante esta Corte del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2005, las partes intervinientes demostraron un espíritu constructivo y de cooperación procesal, además de celo y profesionalismo en el envío de documentación a la Corte y en la presentación de sus respectivos argumentos orales. Ello posibilitó que la Corte cumpliera con el deber de prestación jurisdiccional efectiva dentro de un plazo razonable bajo la Convención americana, en contraste con lo ocurrido en el plano del derecho interno,- lo cual destaca la relevancia de la jurisdicción internacional. 18. Con respecto a la correcta resolución por esta Corte de la cuestión de la excepción preliminar interpuesta por el Estado demandado, no veo la necesidad de reiterar íntegramente mi Voto Concurrente en la anterior Sentencia del 30.11.2005 en el presente caso Ximenes Lopes, sino sólo su último párrafo, en el cual, con respecto a la necesidad de una reflexión más profunda sobre el perfeccionamiento de los procedimientos bajo la Convención Americana y sobre una mejor aclaración del rol reservado a la Comisión bajo la Convención, afirmé: "Mi posición al respecto es clarísima, y se encuentra registrada en el Proyecto de Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que presenté en nombre de la Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 200116, que consagra el acceso directo de la persona humana a la justicia internacional, la jurisdicción automáticamente obligatoria de la Corte Interamericana, la jurisdiccionalización del sistema interamericano de protección, y la retención, en el ámbito de éste último, en la actualidad, del rol de fiscal de la Comisión Interamericana" (par. 3). III. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana. 19. A continuación, me tomo la libertad de retomar aquí una de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes (y tratada en su jurisprudence constante, y en numerosos Votos que he emitido en casos contenciosos sometidos al conocimiento de este Tribunal), es decir, la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la indisociabilidad - que hace años afirmo en el seno de esta Corte – entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. Al respecto, en su reciente y extenso Voto Separado en el caso Massacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, siguiendo una secuencia lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (pars. 2-13), el génesis, la ontología y la hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (pars. 14-21), la irrelevancia de alegar dificultades de derecho interno (pars. 22-23), el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (pars. 24-27); inmediatamente, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (pars. 28-34), y concluí que dicha indisociabilidad consagrada en la jurisprudence constante de la Corte hasta . A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015. 16

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