naturalmente no se hubiese eximido de proceder, como correspondía, a su propia
valoración de los hechos.
17.
Además, como se desprende de la audiencia pública ante esta Corte del 30 de
noviembre y 1º de diciembre de 2005, las partes intervinientes demostraron un
espíritu constructivo y de cooperación procesal, además de celo y profesionalismo en
el envío de documentación a la Corte y en la presentación de sus respectivos
argumentos orales. Ello posibilitó que la Corte cumpliera con el deber de prestación
jurisdiccional efectiva dentro de un plazo razonable bajo la Convención americana, en contraste con lo ocurrido en el plano del derecho interno,- lo cual destaca la
relevancia de la jurisdicción internacional.
18.
Con respecto a la correcta resolución por esta Corte de la cuestión de la
excepción preliminar interpuesta por el Estado demandado, no veo la necesidad de
reiterar íntegramente mi Voto Concurrente en la anterior Sentencia del 30.11.2005
en el presente caso Ximenes Lopes, sino sólo su último párrafo, en el cual, con
respecto a la necesidad de una reflexión más profunda sobre el perfeccionamiento de
los procedimientos bajo la Convención Americana y sobre una mejor aclaración del
rol reservado a la Comisión bajo la Convención, afirmé:
"Mi posición al respecto es clarísima, y se encuentra registrada en el Proyecto
de Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que presenté en
nombre de la Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) en 200116, que consagra el acceso directo de la persona
humana a la justicia internacional, la jurisdicción automáticamente obligatoria de la
Corte Interamericana, la jurisdiccionalización del sistema interamericano de protección,
y la retención, en el ámbito de éste último, en la actualidad, del rol de fiscal de la
Comisión Interamericana" (par. 3).
III.
El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la
Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención
Americana.
19.
A continuación, me tomo la libertad de retomar aquí una de las cuestiones
centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes
(y tratada en su jurisprudence constante, y en numerosos Votos que he emitido en
casos contenciosos sometidos al conocimiento de este Tribunal), es decir, la del
acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la indisociabilidad - que hace años
afirmo en el seno de esta Corte – entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana. Al respecto, en su reciente y extenso Voto Separado en el caso Massacre
de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, siguiendo una
secuencia lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1.1 de la
Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (pars. 2-13), el
génesis, la ontología y la hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (pars. 14-21), la irrelevancia de alegar dificultades de derecho interno
(pars. 22-23), el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de
la Corte Interamericana (pars. 24-27); inmediatamente, examiné la indisociabilidad
entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido
proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (pars. 28-34), y concluí
que dicha indisociabilidad consagrada en la jurisprudence constante de la Corte hasta
.
A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.
16