todas y cualesquier circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección22. Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva nº 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Inmigrantes Indocumentados de 2003, la Corte ya podía y debería haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva nº 18 en la línea de la continua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 6465). 22. Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre el caso Ximenes Lopes, se mantuvo fiel, por unanimidad, a su mejor jurisprudence constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende inequívocamente del párrafo 191 de la presente Sentencia, al señalar que “el recurso efectivo del artículo 25 debe tramitarse de acuerdo con las normas del debido proceso legal establecidas en el artículo 8 de la Convención". Además, la Corte recordó que la responsabilidad internacional del Estado por la violación de normas internacionales es distinta de su responsabilidad en el derecho interno (par. 193). 23. Paralelamente a la posición asumida por la Corte al respecto, no puedo dejar de mencionar que, en respuesta a las preguntas que les formulé en la audiencia pública ante esta Corte de los días 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2005, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los representantes de la víctima y sus familiares expresaron que la mejor hermenéutica de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana es la que efectiva y necesariamente los vincula. La CIDH se pronunció en defensa del “conjunto integrado del debido proceso y tutela judicial efectiva del artículo 8.1 y del artículo 25" de la Convención23, y los mencionados representantes afirmaron en el mismo sentido que “la lectura más clara de esa normativa dentro del sistema interamericano sería la de que los dos artículos deberían ser analizados en conjunto, incluso porque eso es precisamente lo que hace la mayoría de la jurisprudencia de esta Honorable Corte"24. IV. El Derecho de Acceso a la Justicia como Derecho a la Pronta Prestación Jurisdiccional. 24. El derecho de acceso a la justicia lato sensu presupone el entendimiento de que se trata del derecho a la pronta prestación jurisdiccional. Su fiel observancia no se constató en el presente caso Ximenes Lopes, como se desprende claramente de los propios hechos. Por ejemplo, el 27.03.2000, el representante del Ministerio Público presentó una denuncia penal en la Circunscripción de Sobral contra cuatro personas que supuestamente habían incurrido en las penas del Código Penal brasileño (artículo 136.2) por el delito de maltrato, resultando en la muerte de la . Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241. 22 23 . CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (3), p. 125. 24 . Ibid., p. 126.

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