22
20.
Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno
ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas
medidas provisionales10.
21.
Que los antecedentes aportados por las partes (supra Considerando 11),
relativos a los hechos acaecidos en el Internado La Pica, demuestran prima facie una
situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e
integridad personal de los internos recluidos en él.
22.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas provisionales en distintas ocasiones.
En consecuencia, este Tribunal
considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas
provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que mantenga y amplie las medidas que el Estado informa
que ya está adoptando, así como adopte de forma inmediata las medidas
complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en
el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), de tal suerte que no muera ni se afecte la
integridad personal de ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en el
Internado.
2.
Requerir al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación
inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte aquéllas necesarias para:
a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el Internado Judicial de Monagas (“La
Pica”), b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos, c) separar
a los internos procesados de los condenados, d) ajustar las condiciones de detención
del Internado a los estándares internacionales sobre la materia y e) brindar la atención
médica necesaria a los internos, de tal forma que se garantice su derecho a la
integridad personal. En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión
periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los
detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de
las presentes medidas provisionales.
10
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando
decimonoveno; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando
decimoprimero.
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