VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS
JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y M.E. VENTURA ROBLES
1.
Hemos concurrido con nuestros votos a la adopción, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Resolución sobre Medidas
Provisionales de protección en el caso del Internado Judicial de Monagas (“La
Pica”), referente a Venezuela, y nos vemos, además, en la obligación de dejar
constancia, en este Voto Razonado Conjunto, de nuestra posición sobre la materia
tratada. En primer lugar, la Corte en pleno ha correctamente convocado una
audiencia pública para el examen de la presente solicitud de medidas provisionales,
mediante su Resolución del 30 de enero de 2006.
2.
Dicha Resolución de la Corte acogió una propuesta que los suscritos Jueces
formulamos al respecto. En efecto, hemos consistentemente sostenido en el seno
de esta Corte, la necesidad de convocar prontamente audiencias públicas en casos
de extrema gravedad y urgencia, sobre todo tratándose de problemas crónicos
atinentes a personas privadas de libertad.
3.
Tomamos nota de que, en el presente caso, tal como consta de esta
Resolución (Visto n.2), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
prontamente registrado la petición correspondiente, antes de solicitar medidas
provisionales a la Corte. Además, lo ha solicitado prontamente, sin contemplar
dictar antes medidas cautelares propias. Este es, a nuestro juicio, el correcto
proceder en casos de extrema gravedad y urgencia, tal como lo dispone el artículo
63(2) de la Convención Americana.
4.
Con estas providencias, se busca una protección más efectiva para los que
de ella necesiten, y se reestablece el rule of law en la materia. La realización de la
audiencia que solicitamos, y que la Corte en pleno convocó, probó ser de suma
utilidad por los elementos que las tres partes intervenientes, - los representantes
de los beneficiarios, la Comisión Interamericana y el Estado - suministraron a la
Corte. Es significativo que ésta haya reconocido la necesidad de brindar pronta
protección, incluso de carácter preventivo, a todas las personas en la referida cárcel
(“La Pica”), así como no descuidar de la seguridad personal de los defensores de
derechos humanos.
5.
Nos permitimos subrayar la relevancia del Considerandum n.16 de la
presente Resolución, en el sentido de que la obligación del Estado de extender
protección a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, abarca el
deber de debida diligencia y particular cuidado y control de las actuaciones de
terceros particulares (en el plano de las relaciones interindividuales).
Dicha
obligación de debida diligencia se impone, aún con mayor fuerza, por tener carácter
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