plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". 38. Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 39. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 40. La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los familiares y la viuda de Ángel Pacheco León, podría llegar a caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y (c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 41. La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. 14

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