30 140. La Corte Interamericana ha señalado que según la Convención Americana, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su 155 jurisdicción (artículo 1.1) . 141. La Comisión nota que si bien la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultado, dicha obligación […] debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la 156 aportación privada de elementos probatorios . 142. En el presente caso, los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención con base en la falta de voluntad del Estado de investigar y sancionar los hechos denunciados, ya que transcurrieron 14 años desde que se inició el proceso penal en el fuero ordinario hasta que la sentencia condenatoria de 23 de julio de 2008 quedó firme, tiempo durante el cual el caso estuvo archivado durante 8 años (desde 1995 hasta el año 2003), por aplicación de la Ley de Amnistía Nº 26492. En relación con la presunta violación del artículo 8.1 de la Convención, los peticionarios alegan que el proceso se inició ante un fuero que no era competente para conocer el caso, como es la justicia militar al tratarse de un delito común y no de un delito de función o militar. Indican que fue la jurisdicción militar la que aplicó la Ley de Amnistía y que la jurisdicción ordinaria validó esta decisión, antes de que se resolviera la contienda de competencia planteada por la jurisdicción militar sobre cuál era la jurisdicción competente para conocer el proceso, lo cual fue dirimido finalmente a favor de la jurisdicción ordinaria cuando ya el proceso se encontraba archivado. 143. El Estado, por su parte, alegó inicialmente que los hechos del caso sucedieron en el marco de un operativo contrasubersivo por lo que el Comando de la primera División de Fuerzas Especiales denunció ante el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército como presunto autor del delito de homicidio por negligencia al Sgto. 2º Antonio Evangelista Pinedo, quien fue posteriormente beneficiado por la Ley de Amnistía el 20 de julio de 1995, en aplicación de la Constitución Política y normas especiales. Posteriormente, el Estado señaló que tras la emisión de la sentencia de interpretación de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos el 3 de septiembre de 2001, el proceso se reabrió el 21 de enero de 2003. El Estado alegó que impulsó la investigación del proceso a través del Ministerio Público a fin de sancionar a los presuntos responsables, y que para ello cuenta con un marco institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de los presuntos responsables. El Estado recuerda que la Comisión no tiene la categoría de “virtual cuarta instancia”, sino que su supervisión es de carácter “subsidiario, coadyuvante y complementario”. 144. En relación con la posibilidad de los órganos del Sistema de analizar los procesos internos, la Comisión recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana: 155 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 287. 156 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255; Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 131; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120.

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