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homicidio por negligencia, quien fue beneficiado por la ley de amnistía con base de la Ejecutoria del
Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de junio de 1995, en aplicación de la Constitución Política y
normas especiales. El Estado indicó que conforme a la Sentencia de 29 de abril de 1997 del Tribunal
Constitucional al fallar sobre la aplicación de las Leyes No 26479 y 26492 señaló que “si eventualmente
quedaran algunos agraviados que no han obtenido esa reparación [civil] pueden hacerla valer ante las
autoridades competentes”, por lo que señala que si el peticionario no obtuvo una reparación dentro de
los procesos que fueron archivados definitivamente, pudo hacerlo ante la vía civil.
51.
Posteriormente, en el año 2002 el Estado informó sobre el proceso que se siguió ante el
fuero militar y ordinario en contra del Sargento Antonio Evangelista Pinedo. Indicó que con posterioridad
al escrito presentado por la parte civil a fin de que se dejara sin efecto la ley de amnistía con base en la
sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, la 27º Fiscalía Provincial Penal de Lima
propuso que dicho pedido se declarara improcedente, bajo el presupuesto que las partes solicitantes no
habían cumplido con dar el trámite de rigor que requiere la ejecución de una sentencia internacional,
conforme se encuentra dispuesto en el artículo 151º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Señaló que tras la emisión de la sentencia de interpretación de la Corte Interamericana
en el caso Barrios Altos de 3 de septiembre de 2001, en la que se indica que lo resuelto en esta
sentencia tiene efectos generales, el Consejo Supremo de Justicia Militar se había avocado a revisar
todos los procesos en los que se había aplicado la Ley de Amnistía y los relacionados con la violación de
derechos humanos.
52.
En el año 2004 y en el 2006, el Estado informó a la CIDH sobre el estado del proceso
penal seguido en contra del Sargento 2º Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, el cual se había reabierto
el 21 de enero de 2003. Indicó que en el Informe Ampliatorio de la Jueza del Cuarto Juzgado Penal
Supraprovincial de 19 de diciembre de 2005, se señaló que la situación jurídica del procesado era de “no
habido” y que a la fecha faltaban de realizarse diligencias transcendentes para el esclarecimiento de los
hechos, por lo que se había solicitado un plazo ampliatorio excepcional. El Estado sostuvo que venía
impulsando las investigaciones a través del Ministerio Público con la finalidad de poder sancionar a los
presuntos responsables de las presuntas víctimas.
53.
En relación al tema de la reparación integral de las víctimas y sus familiares, el Estado
informó en el año 2006, que mediante la Ley Nro. 28592 “Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones”
se había establecido el marco normativo del Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la
violencia ocurrida durante el periodo de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las
conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.
54.
Igualmente, el Estado señaló que se encontraba probado que los hechos ocurridos el 9
de agosto de 1994 en los cuales fallecieron Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez y se produjeron
lesiones a Alberto Bejarano Laura, se produjeron como consecuencia del disparo efectuado por el
disparo del Sgto. 2° Antonio Evangelista Pinedo con la intención de disparar al aire. Afirmó que luego de
producidos los hechos, el Sargento 2º y el Cabo Carlos Arica López abandonaron el lugar sin auxiliar a
las víctimas y no dieron cuenta del suceso al Jefe de la Patrulla. El Estado peruano señaló que cuenta
con un marco institucional y normativo que permite la investigación y procesamiento de los presuntos
responsables de violaciones a los derechos humanos, lo cual incluye la investigación emprendida por el
Ministerio Público en el presente caso por los hechos denunciados.
55.
Adicionalmente, el Estado recuerda que en el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana no tiene la categoría virtual de “cuarta instancia” y,
en este sentido, la propia Comisión ha señalado que la protección internacional que la Convención
otorga a los órganos de supervisión es de carácter “subsidiario, coadyuvante y complementario”.
VI.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Valoración de la prueba