31. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto
en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
32. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta
violación de la Convención Americana.
33. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Conforme a los establecido en el Reglamento de la Comisión y según lo ha confirmado la Corte
Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos
por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido
agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de
esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación
jurídica infringida21.
34. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la
Convención Americana dado que existen tres acciones legales que hubieran podido ser
agotadas por la señora Suárez Peralta: el recurso de apelación contra la prescripción de la
causa, el juicio de recusación contra el juez por el retardo en resolver y la acción de daños y
perjuicios; y que por lo tanto la señora Suárez Peralta tuvo acceso a las garantías
jurisdiccionales brindadas por el Estado. Por su parte, el peticionario alega que la falta de
actuación de los administradores de justicia causó la prescripción de absoluta del proceso, y
alentó y promovió la impunidad al encubrir acciones ilegales de particulares. Asimismo, el
peticionario alega que no contaba con recursos idóneos, adecuados ni efectivos para proteger
la situación jurídica infringida, dado que éstos hubieran resultado inoficiosos para juzgar y
sancionar a los autores del delito y evitar la impunidad.
35. El alegato del peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención el cual establece dicha
excepción se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección de derecho o derechos que se alega han sido violados”.
36. La Comisión nota que el reclamo del peticionario sobre el fondo gira en torno a la presunta
falta de garantía del deber de protección judicial mediante el acceso a recursos rápidos y
efectivos. Concretamente, se refiere al alegado retardo injustificado en la resolución del
21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.
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