31. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 32. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 33. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Conforme a los establecido en el Reglamento de la Comisión y según lo ha confirmado la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida21. 34. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana dado que existen tres acciones legales que hubieran podido ser agotadas por la señora Suárez Peralta: el recurso de apelación contra la prescripción de la causa, el juicio de recusación contra el juez por el retardo en resolver y la acción de daños y perjuicios; y que por lo tanto la señora Suárez Peralta tuvo acceso a las garantías jurisdiccionales brindadas por el Estado. Por su parte, el peticionario alega que la falta de actuación de los administradores de justicia causó la prescripción de absoluta del proceso, y alentó y promovió la impunidad al encubrir acciones ilegales de particulares. Asimismo, el peticionario alega que no contaba con recursos idóneos, adecuados ni efectivos para proteger la situación jurídica infringida, dado que éstos hubieran resultado inoficiosos para juzgar y sancionar a los autores del delito y evitar la impunidad. 35. El alegato del peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención el cual establece dicha excepción se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección de derecho o derechos que se alega han sido violados”. 36. La Comisión nota que el reclamo del peticionario sobre el fondo gira en torno a la presunta falta de garantía del deber de protección judicial mediante el acceso a recursos rápidos y efectivos. Concretamente, se refiere al alegado retardo injustificado en la resolución del 21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64. 7

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