tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los
recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
44. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte
admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.
45. En el presente caso, la petición fue recibida el 23 de febrero de 2006 y los recursos
internos se agotaron con declaratoria de prescripción de la causa el 20 de septiembre de 2005.
Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses y fue satisfecho este
requisito de admisibilidad.
3.
Duplicación y cosa juzgada
46. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
47. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso
corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de
las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos
protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
V.
CONCLUSIONES
48. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el
peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 en concordancia con el
artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
49. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos, 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1.
2. Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
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