violencia sexual implica una afectación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada, a la
autonomía y a la no discriminación114.
97.
La Comisión considera que el acoso, en cualquier ámbito, constituye una forma de violencia
sexual y que cuando se comete contra mujeres y niñas debe entenderse como un acto de violencia basada en
género y, por lo tanto, de discriminación. Como la Comisión y la Corte han señalado, las formas de violencia
sexual como el abuso, el acoso, la pornografía, la explotación sexual, la esterilización forzada, la maternidad
forzada, la negligencia contra las niñas o la violencia sexual, entre otras, se levantan como expresiones
derivadas directamente de la discriminación social e histórica que han sufrido y sufren las mujeres; “sucede
como culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y sistemática de los derechos
humanos”115.
98.
En línea con lo anterior, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer
como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o
psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público, como en el privado. Incluye la violencia física, sexual y
psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de saludo
o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra 116.
99.
La Comisión y la Corte han resaltado que la violencia sexual contra niños o niñas da lugar a
obligaciones específicas por parte del Estado en cuanto a su deber de responder tomando en cuenta la
necesidad de asegurar protecciones especiales a la víctima 117. En el caso VRP y VPC vs. Nicaragua, la Corte
Interamericana señaló:
Las medidas especiales de proteccion que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que
las ninas, ninos y adolescentes se consideran mas vulnerables a violaciones de derechos
humanos, lo que ademas estara determinado por distintos factores, como la edad, las
condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez118, entre otros119. En
el caso de las ninas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse
enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminacion historica120 que han contribuido
a que las mujeres y ninas sufran mayores índices de violencia sexual (…)121.
CIDH, Informe 76/11, Caso 11.769, Fondo, J., Perú, 20 de julio de 2011. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215.
115 CIDH. Informe de acceso a la justicia. Citando Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.128.
116 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 1 y 2.
117 CIDH, Informe 4/16. Caso 12.690. Fondo. VRP y VCP, Nicaragua. 25 de agosto de 2016, párr. 84.
118 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 350. Párr. 156. Citando: El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran
vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico,
social y físico. Los lactantes y los niños pequeños son los más vulnerables debido a la inmadurez de su cerebro, todavía en desarrollo, y a
su completa dependencia de los adultos. Aunque corren peligro los niños de ambos sexos, la violencia suele tener un componente de
género”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia,
supra, párr. 72.f).
119 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 350. Párr. 156. Citando. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra,
párr. 61, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14, supra, párr. 71.
120 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 350. Párr. 156. Citando. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias,
13 de junio de 2017, UN Doc. A/HRC/35/30, párrs. 21 y 100 y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer,
Recomendación General N° 35: sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General
N° 19, 26 de julio 2017, UN Doc. CEDAW/C/GC/35, párr. 10.
121 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 350. Párr. 156.
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