100.
El Comité CEDAW, en su Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, refirió:
En particular, los Estados partes están obligados a promover la igualdad de los derechos de
las niñas, dado que están comprendidas en la comunidad más amplia de las mujeres y son más
vulnerables a la discriminación en el acceso a la educación básica, así como a la trata de
personas, el maltrato, la explotación y la violencia. Todas estas situaciones de discriminación
se agravan cuando las víctimas son adolescentes. Por lo tanto, los Estados deberán prestar
atención a las necesidades específicas de las niñas (adolescentes) ofreciéndoles educación
sobre salud sexual y reproductiva y llevando a cabo programas para prevenir el VIH/SIDA, la
explotación sexual y el embarazo precoz 122.
101.
Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que los casos de violencia sexual en contra de
niños o niñas tienen un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor se encuentra en una
posición de autoridad o superioridad sobre la víctima 123. Ello agrava la situación de vulnerabilidad de un niño
o niña al ponerlos en una situación de desprotección124.
102.
Además, la Comisión ha resaltado que, tal como indica el artículo 9 de la Convención de Belém
do Pará, los Estados deben prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las niñas, las cuales
como mujeres pertenecen a un grupo en una situación vulnerable125. En la misma línea, la Corte Interamericana
ha señalado:
Al efecto, es pertinente precisar que la propia Convencion de Belem do Para considero
pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia
que podría sufrir una niña o adolescente. Dicha Convención establece en su artículo 9 que los
Estados Partes tendran especialmente en cuenta la situacion de vulnerabilidad a la violencia
que pueda sufrir la mujer en razon de ser una persona menor de 18 anos de edad, por lo que
los casos en los que una nina o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en
particular violencia o violacion sexual, las autoridades estatales deberan tener particular
cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento
de adoptar medidas de proteccion y de acompanamiento durante el proceso, y despues del
mismo, con el fin de lograr la rehabilitacion y reinsercion de la víctima126.
2.
Consideraciones relevantes sobre el derecho a la educación y a la salud en contextos de
violencia sexual
103.
El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados
partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. A su vez el artículo 1
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” 127 establece que los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
Comité CEDAW, Recomendación General No. 28, 2010, párr. 21. Asimismo, según el Comité CEDAW, “los Estados deben reconocer y
prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres
afectadas”. Comité CEDAW, Recomendación General No. 28, 2010, párr. 18.
123 CEDH, O’Keeffe v. Irlanda. Sentencia de 28 de enero de 2014, párr. 153.
124 CEDH, C.A.S. y C.S. v. Rumania. Sentencia de 24 de septiembre de 2012, párr. 71.
125 CIDH, Informe 170/11, Caso 12.578, Fondo, María Isabel Véliz Franco y otros, Guatemala, 3 de noviembre de 2011, párr. 82; CIDH,
Informe 4/16, Caso 12.690, Fondo VRP y VCP, Nicaragua, 25 de agosto de 2016, párr 104.
126 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 350. Párr. 157.
127 El Estado ecuatoriano ratificó dicho Protocolo el 25 de marzo de 1993.
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