cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
reconocen en el instrumento128.
104.
Aunque ambos órganos del sistema interamericano129 han reafirmado su competencia para
pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema
de peticiones y casos individuales, esta disposición había sido materia de poco desarrollo en la jurisprudencia
del sistema interamericano relativa a casos contenciosos. Por su parte, en virtud del artículo 19.6130 del
Protocolo de San Salvador, tanto la Corte Interamericana como la CIDH tienen competencia para decidir sobre
casos contenciosos en torno a hechos relacionados al artículo 13 de dicho tratado el cual reconoce al derecho
a la educación131.
105.
La Comisión reconoce que la interpretación del artículo 26 de la Convención y la
determinación concreta de su alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades interpretativas. En ese
sentido, la Comisión considera necesario desarrollar algunos de sus pronunciamientos anteriores al respecto,
específicamente, en cuanto a la que considera una metodología adecuada de análisis que toma en cuenta el
texto de la norma, pero lo interpreta de manera consistente con los desarrollos que en la materia se han
efectuado a nivel internacional y que resultan de gran utilidad para desentrañar su alcance y contenido.
106.
Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la
Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el
derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo
26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de
dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se
desprenden de las disposiciones de dicho instrumento.
107.
Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la
obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales
de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así
como los contenidos del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
108.
Para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA,
determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos, es que el artículo 29 de la CADH
adquiere relevancia en tanto que establece los parámetros de las reglas generales de interpretación de dicho
tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho artículo la interpretación de las disposiciones de la CADH no
podrán limitar ni suprimir derechos reconocidos por la normativa interna de los Estados o por cualquier otro
tratado del que este sea parte, ni excluir los efectos de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del
Hombre u otros actos internacionales de la misma naturaleza. La disposición recepta así el principio “pro
persona” en el sistema interamericano y ofrece una herramienta clave para la efectiva protección de todos los
CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Adminisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 134.
129 Ver por ejemplo algunos informes de admisibilidad en los cuales se ha admitido la posible violación del artículo 26 de la Convención:
Informe 29/01. Caso 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez y otros. El Salvador, 7 de marzo de 2001; e Informe 70/04. Petición 667/01.
Admisibilidad. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación viasa). Venezuela, 13 de octubre
de 2004. Asimismo ver el pronunciamiento de fondo sobre el artículo 26 en Informe 38/09. Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex
Servidores del Instituto de Seguridad Social y otros vs. Perú. 27 de marzo de 2009. En similar sentido, la Corte reafirmó dicha competencia
en Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),
Sentencia del 1 de julio de 2009.
130 El Art. 19 (6) del Protocolo permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos si se presentase una vulneración a los Arts. 8 (1) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho
a la educación) del Protocolo.
131 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2015. Serie C No. 298. párr. 234.
128
23