derechos humanos reconocidos en las Constituciones de los Estados Parte, como en los instrumentos
interamericanos o universales de derechos humanos ratificados por los mismos.
109.
A partir de la interpretación integral, que el artículo 26 requiere a la luz de las disposiciones
del artículo 29, la Comisión considera pertinente referirse a las obligaciones que se desprenden del artículo 26
de la Convención Americana y que pueden ser materia de pronunciamiento por parte de los órganos del sistema
interamericano en el marco de casos contenciosos. Al respecto, para el caso específico, la Comisión considera
que en la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se debe tener en cuenta el artículo 1 del
“Protocolo de San Salvador” antes referido pues permite determinar el alcance de la obligación estatal en
materia de desarrollo progresivo del derecho en análisis.
110.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales132
contempla en su artículo 2.1133 disposiciones similares a las del artículo 26 de la Convención Americana y a las
del artículo 1 del Protocolo de San Salvador. La Comisión ya ha acudido a los pronunciamientos del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a la noción de progresividad y al alcance de las
obligaciones que se desprenden de la misma134. así subraya que dicho concepto no priva de todo contenido
significativo a las obligaciones del Estado; por el contrario, se le debe interpretar a la luz del objetivo general
del tratado con miras a la plena efectividad de los derechos involucrados135.
111.
A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo
26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la
única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo
en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y
exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce
de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.
Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán
ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.
112.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o
adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva
de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato136.
113.
Puntualmente en cuanto al derecho a la educación, respecto del primer nivel de análisis, el
artículo 49 de la Carta de la OEA lo consagra expresamente y hace referencia a los diferentes niveles de
educación. El artículo 34 h) del mismo instrumento subraya el rol del Estado en la “erradicación rápida del
analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación”. Asimismo, el
artículo 47 refiere que los Estados deben dar prioridad al estímulo de la educación orientado al mejoramiento
El Estado brasileño se adhirió a dicho tratado el 24 de enero de 1992.
Según esta disposición “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
134 CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Adminisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 136.
135 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990.
136 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
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