176. Aunado a lo anterior, la Comisión subraya que el 5 de octubre de 2005, la Jueza Quinta de lo Penal resolvió suspender el procedimiento “hasta que el mismo [Bolívar Espín] comparezca a juicio o sea detenido”. La Comisión considera que al estar suspendido el proceso, no debía correr el plazo de prescripción; máxime cuando el proceso estuvo totalmente detenido por 3 años. En definitiva, la Comisión considera que el señor Espín se vio beneficiado con una prescripción que resultó de la falta de diligencia de las autoridades. 177. Como ya ha señalado la Comisión, la prescripción tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica e imponer límites temporales al poder punitivo del Estado, pero si un Estado no realiza gestiones diligentes para dar con el paradero de una persona prófuga en casos de violaciones de derechos humanos que deben ser impulsados de oficio y luego declara la prescripción en su favor, entonces dicha figura se convierte en un factor de impunidad atribuible al Estado. La Comisión resalta que en la legislación de diversos países la prescripción penal se interrumpe por la fuga del imputado, en la medida en que esta imposibilita la persecución penal201. 178. Además, la Comisión considera que los plazos de prescripción deben ser directamente proporcionales a la gravedad de los delitos que se investigan. En el presente caso, al tratarse de unos hechos de violencia sexual contra una mujer y niña que culminó con su muerte, la Comisión considera que un plazo de prescripción de cinco años no responde a la gravedad de los hechos ocurridos. 179. Por último, la señora Petita también impulsó activamente el proceso civil y solicitó la recusación del juez “por no haber dictado sentencia dentro del triple del término que tenía para el efecto”. Así, cabe destacar que el 14 de septiembre de 2004, el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil declaró confesó al señor Espín por no haberse presentado a las audiencias señaladas por dicho juez y no fue sino casi 9 meses después, el 7 de junio de 2005, que dictó sentencia. 180. Con base en todos los elementos anteriores, la Comisión considera que la situación de impunidad en que se encuentra el presente caso obedeció precisamente a la falta de debida diligencia de las autoridades. Asimismo, concluye que los procesos seguidos por la muerte de Paola no fueron conducidos con una perspectiva de género y que tanto en la acción penal, como en la civil y la administrativa, estuvieron presentes estereotipos sobre el rol y comportamiento social de las mujeres, situación que constituyó una violación del principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia. 181. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1, así como el derecho establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém de Pará, en perjuicio de los familiares de Paola. C. Derecho a la integridad personal de los familiares de Paola del Rosario Guzmán Albarracín (artículo 5.1 de la Convención Americana) 182. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas202. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral, como CIDH, Informe 133/17. Caso 12.332. Fondo. Margarida Maria Alves y familiares. Brasil. 25 de octubre de 2017, párr. 114. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. Ver también: CIDH. Informe No. 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. 21 de marzo de 2012, párr. 256. 201 202 39

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