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Corte; una ejecución antes de que hubiera un pronunciamiento de los órganos del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos constituye --como
dijera el Comité Judicial del Privy Council-una “violación de los derechos
constitucionales” de los solicitantes 26.
17. En esta línea de reflexiones, deseo comentar la violación del artículo 4.6 de la
Convención, que también se establece en la sentencia. Esa norma, ubicada bajo el
epígrafe del “Derecho a la vida” --que es la materia de protección en el conjunto del
artículo, integrado por seis párrafos--, señala que “toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales
podrán ser concedidos en todos los casos (...)”.
Semejante derecho
--para que lo sea verdaderamente y no quede como simple
declaración-- supone que el sujeto tenga expedita una auténtica posibilidad de pedir y
obtener la revisión y modificación de la situación jurídica creada por la sentencia
condenatoria. No tendría sentido que el derecho se instituyera con un carácter
puramente formal, que en este caso sería trivial: la mera facultad de pedir, que se
agota en si misma. El derecho debe poseer un contenido y un sentido razonables. Esto
significa que el sujeto debe contar con la posibilidad jurídica y material de expresar
su petición --que es una pretensión-- ante una
autoridad
competente
para
resolverla en cuanto al fondo, y aportar los elementos que conduzcan a satisfacerla,
en la inteligencia de que es factible
--aunque difícil e incierta-- una respuesta
favorable. Esto no ocurrió en el caso sub judice, porque los reos no contaron con la
oportunidad de sustentar su petición con elementos de juicio que la sostuvieran y
favorecieran, ni la de tramitarla con la indispensable asistencia legal; más aún, su
planteamiento se hallaba condenado de antemano al fracaso: inevitablemente
tropezaría con el infranqueable muro de la pena de muerte “obligatoria”.
En la situación que nos ocupa, la ineficacia absoluta de la petición de amnistía, indulto
o conmutación puede ser analizada desde dos perspectivas, válidas ambas: por una
parte, como violación del derecho a la vida en los términos del precepto que contiene
la facultad; y por otra parte, como violación del debido proceso, en cuanto no lo hubo
en la tramitación de la solicitud: ni audiencia, ni pruebas ni alegaciones que abrieran la
menor posibilidad de acceder al fin solicitado. De ahí que la Corte estimara, con razón
a mi juicio, que en esta hipótesis hubo una múltiple violación: de los artículos 4.6 y 8,
en relación con el 1.1.
18. Otro punto al que quiero referirme ahora es el correspondiente al régimen de
detención, que en las circunstancias de este caso resulta violatorio del artículo 5,
párrafos 1 y 2, de la Convención Americana. En este orden hay que tomar en cuenta
que el Estado es garante de los derechos de los detenidos, y por ende responde,
directa y plenamente, de la situación que éstos guardan 27. La posición de garante que
26
En Barren Roger Thomas and Haniff Hilaire v. Cipriani Baptieste (Commissioner of Prisons), Evelyn Ann
Peterson (Registrar of the Supreme Court) and The Attorney General of Trinidad and Tobago, Privy Council
Appeal No. 60 of 1998 (resolución del 27 de enero de 1999), ese tribunal sostuvo: “Their Lordships declare
(...) that to carry out the death sentences imposed on the appellants before the final disposal of their
respectives applications to the Inter American Commission and Court of Human Rights would be a breach of
their constitutional rights and orden that the carrying out of the said death sentences be stayed accordingly”.
27
Así lo ha señalado la Corte en el Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C,
núm. 20, párr. 60, que se menciona en la sentencia a la que corresponde este Voto y en el que también se
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