40 por largo tiempo han tenido la condición de residentes permanentes. Teniendo en cuenta la naturaleza de los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, interpretados en relación con las obligaciones de Canadá en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los casos en que la toma de decisiones implica la potencial separación de una familia, la resultante interferencia en la vida familiar puede justificarse solamente cuando es necesaria para satisfacer una necesidad apremiante de proteger el orden público y cuando los medios son proporcionales al fin. La aplicación de estos criterios por parte de varios órganos de supervisión de los derechos humanos indica que se debe buscar este equilibrio caso por caso y que las razones que justifiquen 164 la interferencia en la vida familiar deben realmente ser muy serias . 182. Asimismo, la Comisión ha indicado que debe haber un juicio de ponderación, conforme al cual se debe ponderar el interés legítimo del Estado de proteger y promover el bienestar general vis-avis los derechos fundamentales de las personas no nacionales, tales como el derecho a la vida familiar. Puntualmente, “la política de inmigración debe garantizar a todos una decisión individual con las garantías del debido proceso; debe respetar el derecho a la vida, a la integridad física y mental, familiar y 165 el derecho de los niños a obtener medios especiales de protección” . 183. En cuanto a los efectos que tienen las deportaciones sobre la vida familiar, la Comisión ha considerado que el hecho de que en el marco de procedimientos de deportación no se les permita a las personas sujetas a los mismos presentar una defensa razonable ante las instancias administrativas y judiciales ni que sean tenidas en cuenta consideraciones humanitarias, tales como el tiempo que han residido en el país, sus vínculos familiares en ese país, el potencial perjuicio que generaría la deportación para sus familiares a causa de la separación que se ocasionaría como consecuencia de la misma, su falta de vínculos en sus países de origen, entre otras, conlleva a la violación de derechos tales como a la protección contra injerencias arbitrarias a la vida familiar, a la protección de la familia y a la 166 protección de los niños . 184. Sobre este mismo aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha reconocido que la expulsión o deportación de una persona de un país en donde residen sus familiares cercanos puede suponer una injerencia arbitraria al derecho a la vida familiar. El Tribunal Europeo también ha establecido que en la medida en que una deportación pueda interferir en el derecho a la vida familiar, dicha medida deberá ser necesaria en una sociedad democrática, es decir, justificada por una ingente necesidad social y proporcional al objetivo legítimo que se persigue. En este orden de ideas, el primer aspecto a analizar es la existencia de vida familiar. La vida familiar de un individuo presupone la existencia de una familia. 185. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que de conformidad con el derecho internacional, un Estado tiene la facultad de expulsar un residente no ciudadano, con base en un legítimo interés, pero debe estar equilibrado a la luz de la debida consideración de los procedimientos de deportación con relación a las conexiones familiares del deportado y las penurias que la deportación 167 puede causar en la familia . 164 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106 Doc.40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 166. Citando, en general, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Berrehab c. los Países Bajos, Ser. A Nº 138, 11 E.H.R.R. 322 (1988) (la ejecución de la política nacional de inmigración no es suficiente para pasar por alto la necesidad del contacto entre padres e hijos); Moustaquim c. Bélgica, Ser. A Nº 193, 13 E.H.R.R. 802 (1991) (la necesidad de proteger la seguridad pública en razón de actos criminales cometidos cuando el solicitante era menor de edad no permitió pasar por alto el hecho de que el solicitante había residido casi toda su vida en Francia y que toda su familia inmediata estaba en ese país); véase también, Nasri c. France, Ser. A Nº 322-B (1995); BeldjoudI c. France, Ser. A Nº 234-A (1992); Chahal c. The United Kindom, Reports 1996-v p. 1831 (1996); Gul v. Switzerland, 22 E.H.R.R. 93 (1996). 165 CIDH, Informe No. 81/10, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendariz y otros (Estados Unidos), 12 de julio de 2010, párr. 50; en general, véase, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106 Doc.40 rev., 28 de febrero de 2000. 166 CIDH, Informe No. 81/10, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendariz y otros (Estados Unidos), 12 de julio de 2010, párr. 48. 167 Comité de Derechos Humanos, Stewart Vs. Canadá, Decisión de diciembre 1996, Comunicación No. 538/1993, párr. 12.10; en sentido similar, véase, Comité de Derechos Humanos, Hendrick Winata and So Lan Li Vs. Australia. Decisión de 26 de julio de 2001, Comunicación No. 930/2000, párr. 7.3.

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