64 Sra. Alezy refirió que no tiene oportunidad de reivindicar sus derechos en una corte o un tribunal de la República Dominicana, pues ese país no reconoce los derechos de las personas nacidas en Haití, y 266 tampoco puede reivindicar sus derechos en una corte de Haití . 292. La expulsión de las víctimas implicó que éstas se encontraran fuera del territorio de la República Dominicana, sin que ello se encontrara acreditado en ningún registro público. La Comisión concluyó supra que como consecuencia de las expulsiones, las víctimas no pudieron acreditar su existencia física y jurídica. La imposibilidad de poder acreditar su identidad y personalidad jurídica impidió que las víctimas pudieran regresar legalmente a territorio dominicano, e implicó que tampoco pudieran acreditar su situación ante la representación de la República Dominicana en Haití. Por otra parte, las víctimas tampoco podrían haber accedido a ninguna protección judicial de tribunales del Estado de Haití. En estas circunstancias, la Comisión considera que las víctimas no contaron con un recurso sencillo y rápido ante el cual cuestionar la violación de sus derechos humanos y observa que el Estado tampoco ha emprendido una investigación seria, imparcial y diligente para esclarecer los hechos de este caso y establecer las responsabilidades correspondientes. 293. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Tide Méndez, William Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Wilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aime, Janise Midi, Nene Fils-Aime, Diane Fils-Aime, Antonio Fils-Aime, Marilobi Fils-Aime, Endry Fils-Aime, Andren FilsAime, Juan Fils-Aime, Berson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, McKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nathalie Jean. G. Derechos del niño (artículo 19 de la Convención Americana) en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación (artículo 1.1 del mismo instrumento) 294. El artículo 19 de la Convención Americana establece Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 295. En cuanto a la interpretación de las obligaciones que emanan del artículo 19 de la Convención, la Comisión ha sostenido que de acuerdo con el derecho internacional relativo a la interpretación de los tratados internacionales; la Convención Americana y la CDN forman parte de un conjunto de normas vinculadas o corpus juris de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que debe ser considerado al interpretar el significado del artículo 19 de la Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana, los cuales garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su familia, la sociedad y el Estado. El concepto de un corpus juris en materia de niñez se refiere al reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes. La Comisión Interamericana se ha referido a este concepto señalando que: para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos 266 Anexo 35. Declaración jurada de Andrea Alezy ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia de 1 de abril de 2000. Anexo a la información presentada por los peticionarios 30 de enero de 2002.

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