65 de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención 267 Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia . 296. A nivel internacional se ha reconocido la existencia de un principio universal de protección especial a la niñez, en razón de encontrarse en una posición de desventaja y de mayor 268 vulnerabilidad frente a otros sectores de la población, y por enfrentar necesidades específicas . El compromiso de proteger a los niños está garantizado en diversos instrumentos internacionales que establecen una protección especial debido a su condición de niños, tales como el Protocolo de San 269 Salvador , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los 270 Derechos del Niño, entre otros . 297. En efecto, dada la especial situación de los niños, la Convención Americana demanda de los Estados una obligación de protección especial para ellos, que trasciende la obligación general de respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento, que por lo demás no puede 271 suspenderse, por mandato del artículo 27 de la citada Convención . En consecuencia, las normas 272 internacionales y el artículo 19 de la Convención requieren que se tomen medidas especiales en relación con los niños. 298. En este sentido, la Comisión ha señalado que: El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y 273 garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones . 299. En su práctica, la Comisión ha reiterado que los Estados tienen la obligación de brindar 274 al niño cuidados y atenciones especiales . Esta protección abarca dimensiones múltiples, incluyendo la no discriminación, la garantía de la supervivencia y desarrollo del niño y el derecho a un nivel de vida 267 CIDH, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, 13 julio 2011, párrs. 15- 16, con cita de CIDH Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 72. 268 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p. 11. 269 Protocolo de San Salvador, artículo 16. 270 La Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de Derechos del Niño también hacen un llamado a que todas las acciones concernientes a los menores sean guiadas por los mejores intereses para ellos. Ver. art. 3. Otras provisiones de la Convención hacen referencia específica a los derechos de registro y nacionalidad (art. 7), identidad, nombre y familia (art. 8), artículo 2, que establece que los menores no deben ser sujetos de discriminación o castigo sobre la base del estatus de sus padres. Doc. G.A. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Suppl. (no. 49) en 167, U.N. Doc. A/44/49 (1989), (en vigor septiembre 2, 1990). Véase también, Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 24. 271 En ese sentido, en la Observación General Nº 17 sobre los derechos del niño consagrados en el artículo 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité del Pacto señaló que dicha norma reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y el Estado; e indicó que la aplicación de esa disposición entraña la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. Comentario General Nº 17, aprobado en el 35º período de sesiones del Comité, celebrado en 1989. 272 En este sentido la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por Asamblea General en su resolución 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959, establece en el Principio 2 que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 273 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc 9, rev. 1, 26 febrero 1999, párrs. 14 y 15. 274 CIDH, Informe N° 10/00, Caso 11.599, Marcos Aurelio de Oliveira (Brasil), 24 de febrero de 2000, párr. 38.

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