65
de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención
267
Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia .
296.
A nivel internacional se ha reconocido la existencia de un principio universal de
protección especial a la niñez, en razón de encontrarse en una posición de desventaja y de mayor
268
vulnerabilidad frente a otros sectores de la población, y por enfrentar necesidades específicas . El
compromiso de proteger a los niños está garantizado en diversos instrumentos internacionales que
establecen una protección especial debido a su condición de niños, tales como el Protocolo de San
269
Salvador , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los
270
Derechos del Niño, entre otros .
297.
En efecto, dada la especial situación de los niños, la Convención Americana demanda
de los Estados una obligación de protección especial para ellos, que trasciende la obligación general de
respetar los derechos consagrada en el artículo 1(1) del citado instrumento, que por lo demás no puede
271
suspenderse, por mandato del artículo 27 de la citada Convención . En consecuencia, las normas
272
internacionales
y el artículo 19 de la Convención requieren que se tomen medidas especiales en
relación con los niños.
298.
En este sentido, la Comisión ha señalado que:
El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de una sociedad que pretenda
practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y
protección, parámetros básicos que orientaban antiguamente la concepción doctrinaria y legal
sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, significa reconocer, respetar y
273
garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones .
299.
En su práctica, la Comisión ha reiterado que los Estados tienen la obligación de brindar
274
al niño cuidados y atenciones especiales . Esta protección abarca dimensiones múltiples, incluyendo la
no discriminación, la garantía de la supervivencia y desarrollo del niño y el derecho a un nivel de vida
267
CIDH, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, 13 julio 2011, párrs. 15- 16,
con cita de CIDH Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999,
párr. 72.
268
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, p. 11.
269
Protocolo de San Salvador, artículo 16.
270
La Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de Derechos del Niño también hacen un llamado a que
todas las acciones concernientes a los menores sean guiadas por los mejores intereses para ellos. Ver. art. 3. Otras provisiones de
la Convención hacen referencia específica a los derechos de registro y nacionalidad (art. 7), identidad, nombre y familia (art. 8),
artículo 2, que establece que los menores no deben ser sujetos de discriminación o castigo sobre la base del estatus de sus
padres. Doc. G.A. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Suppl. (no. 49) en 167, U.N. Doc. A/44/49 (1989), (en vigor septiembre 2,
1990). Véase también, Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 24.
271
En ese sentido, en la Observación General Nº 17 sobre los derechos del niño consagrados en el artículo 24 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, el Comité del Pacto señaló que dicha norma reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación
alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y el
Estado; e indicó que la aplicación de esa disposición entraña la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además
de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los
derechos previstos en el Pacto. Comentario General Nº 17, aprobado en el 35º período de sesiones del Comité, celebrado en 1989.
272
En este sentido la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por Asamblea General en su resolución 1386
(XIV) del 20 de noviembre de 1959, establece en el Principio 2 que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este
fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
273
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc 9, rev. 1,
26 febrero 1999, párrs. 14 y 15.
274
CIDH, Informe N° 10/00, Caso 11.599, Marcos Aurelio de Oliveira (Brasil), 24 de febrero de 2000, párr. 38.