67
sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica,
283
necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad .
304.
En consonancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que
los niños y niñas son titulares de una multiplicidad de derechos que deben ser asegurados por los
Estados sin discriminación (artículo 2), como así también que todas las medidas adoptadas en relación
con niños y niñas deben considerar primordialmente el interés superior del niño (artículo 3). Asimismo,
esa Convención establece, entre otros: i) que el niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (artículo 7), ii) el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas (artículo 8), y iii) el derecho del niño de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional (artículo 12).
305.
En relación con el principio regulador del interés superior del niño, la Corte consideró
que la prevalencia de este principio debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los
derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás
284
derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad .
306.
Sobre el derecho a la identidad y la interpretación de las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Corte Interamericana sostuvo que
el Tribunal ha reconocido que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente
contemplado en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento
establece que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Al respecto, la Corte ha utilizado las
“Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el contenido de ciertas disposiciones de
la Convención[…], por lo que indudablemente una fuente de referencia importante, en atención al
artículo 29.c) de la Convenció Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los
285
Derechos Humanos , lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño[…], instrumento
internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. De la regulación de la
norma contenida en [el artículo 8.1 de] la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la
identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se encuentra compuesto
por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo
descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el
“derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho
con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables
que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones
familiares”. En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión
de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite
286
derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”[…] .
283
Corte I.D.H., Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de Fondo y Reparaciones de 24 de febrero de 2011. Serie C No.
221, párr. 129.
284
Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134.
285
Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115; Caso de las Masacres de Ituango
Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, nota al pie
177, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 128.
286
Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011 Serie C No. 232, párr. 112.