69
informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así
291
lo desean .
311.
Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que de acuerdo con lo establecido por el Comité de
los Derechos del Niño, el derecho a ser oído no sólo abarca el derecho de cada niño de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino también el subsiguiente derecho de que
292
esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño . A criterio
de la Corte, eso significa que no basta con escuchar al niño, sino que las opiniones del niño tienen que
293
tomarse en consideración seriamente .
312.
En el mismo sentido, el Comité de Derechos del Niño recomendó al Estado de República
Dominicana adoptar un procedimiento para adquirir la nacionalidad que se aplique a todos los niños
294
nacidos en ese país de forma no discriminatoria y a velar por que ningún niño se convierta en apátrida ,
como así también velar por que se escuche a los niños en todos los procesos administrativos y judiciales
que les afectan y se conciencie y capacite a los adultos en la familia, la escuela y la comunidad, así
como en todas las instituciones que se ocupan de la infancia, de forma que respeten las opiniones del
295
niño y su participación en todos los asuntos que le afectan .
313.
En cuanto a la situación de los niños y niñas migrantes, la Comisión ha sostenido que,
independientemente de cuál sea el estatus migratorio de las niñas, niños y adolescentes migrantes, los
Estados deben orientar las medidas que adopten en la protección del principio de la unidad familiar. En
este sentido, los Estados no deben recurrir a la institucionalización de niños migrantes, solicitantes de
asilo o de protección complementaria o apátridas como una medida para garantizar la unidad familiar,
por el contrario, la excepcionalidad de la detención de los niños debería cobijar al resto de su familia.
314.
Asimismo, la Comisión ha tenido conocimiento de que en muchos casos, la respuesta
dada por los Estados para los casos de estos niños es mantenerlos detenidos, en el mejor de los casos,
con sus familias. En otros casos, incluso, los niños son detenidos de forma separada de sus familias. Al
respecto el Relator Especial sobre Derechos Humanos de los Migrantes de las Naciones Unidas ha
señalado que “la utilización ideal de un enfoque basado en los derechos entrañaría la adopción de
medidas alternativas para toda la familia; por tanto, los Estados deberían elaborar políticas para alojar a
296
toda la familia en lugares alternativos a los centros de internamiento en régimen cerrado” .
315.
La Comisión comparte la posición de los diversos organismos internacionales que han
expresado que los niños y niñas migrantes, ya sea que se encuentren acompañados de sus familias, no
acompañados o separados de sus familias, como principio general, no deberían nunca ser detenidos. En
el caso excepcional de que se opte por una medida privativa de libertad, ésta no podrá justificarse
solamente en razón de que el niño o niña esté solo o separado de su familia, ni por su condición de
297
inmigrante o residente . Asimismo, en todos los casos deben respetarse los principios y las garantías
291
Corte I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 199.
292
Corte I.D.H. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 200, con cita de Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párr. 15.
293
Cortei I.D.H., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 200, con cita de Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, párrs. 28 y 29.
294
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al
artículo 44 de la Convención, Observaciones finales, República Dominicana, 47º período de sesiones, CRC/C/DOM/CO/2, 11 de
febrero de 2008, párr. 40.
295
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al
artículo 44 de la Convención, Observaciones finales, República Dominicana, 47º período de sesiones, CRC/C/DOM/CO/2, 11 de
febrero de 2008, párr. 33.
296
Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Sr. Jorge Bustamante.
A/HRC/11/7, 14 de mayo de 2009, párrs. 62.
297
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 6, Trato de los menores no acompañados y
separados de su familia fuera de su país de origen, CRC/GC/2005/6, 1º de septiembre de 2005, párr. 61. Informe del Grupo de