2 se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos… La celda no tiene iluminación directa ; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios ni revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día. En este escrito, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene al Gobierno del Perú (en adelante “el Perú”) que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación a que está sometida la señora María Elena Loayza Tamayo. 5. El oficio 194 – UPS – EPMSMCH – 96 de fecha 25 de julio de 1996 que anexa la Comisión al citado escrito de 12 de septiembre, en el cual la doctora Julia Ruiz Camacho, Médico Jefe de Salud Mental del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos certifica que después de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, esta ha padecido enfermedades físicas y psíquicas, entre estas, un síndrome ansioso depresivo. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte Interamericana podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que están sometidos a sus conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. 3. Que el Perú no ha cumplido con el punto tercero de la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996, que lo obliga a informar periódicamente a este Tribunal sobre las medidas que hubiese tomado para salvaguardar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo. 4. Que junto con el escrito de la Comisión de 12 de septiembre de 1996 se presentó copia de comunicaciones y documentos que señalan tanto un deterioro en el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo, como las condiciones de vida de los internos e internas en los penales de máxima seguridad en Lima. 5. Que ante la carencia del informe que ha debido enviar el Gobierno en los términos requeridos por esta Corte, que presume que la situación carcelaria que sufre la señora María Elena Loayza Tamayo pone en grave peligro su salud física, psíquica y moral, como lo alega la Comisión. 6. Que el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en lo conducente: 1. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.

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