-8confianza del Estado venezolano, y más concretamente del Presidente de la República”. 32. Que el Estado presentó observaciones con respecto a la objeción de los representantes a la declaración pericial del señor Brito y señaló que ésta resulta improcedente. En particular, el Estado expresó que “el hecho alegado por los representantes de la presunta víctima de que el Doctor Brito haya ejercido el cargo de Consultor [J]urídico del Consejo Nacional Electoral, de la Asamblea Nacional y actualmente sea Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República no lo inhabilita para presentar su peritaje”. Además, el Estado indicó que, al igual que los testigos objetados, el señor Brito no tiene interés directo en el caso ni ha actuado en calidad de agente, consejero, o abogado. 33. Que el señor Brito contestó a las objeciones de los representantes y observó que, aunque en efecto ha desempeñado y desempeña los cargos mencionados por los representantes, “no [s]e encuentr[a] incurso en alguno de los supuestos previstos en el […] artículo 19.1 del Estatuto” si este artículo se entiende “como norma que establece supuestos de impedimento, excusas o inhabilitaciones a quienes tengan un interés directo o una intervención anterior en una controversia dada”. Entre las razones expuestas por el señor Brito están, en primer lugar, el hecho de que no conoce ni ha participado “en modo alguno en las circunstancias concretas que rodean el presente caso”. En segundo lugar, el señor Brito señaló que, según su entendimiento, el artículo 19.1 del Estatuto se refiere a “aquellas circunstancias concretas que revelen […] -un interés directo- o bien –una intervención anterior- en una causa o proceso específicos” y no a “impedimentos, excusas o inhabilitaciones situacionales o generales” que excluirían a “categorías enteras de profesionales o de oficios”. En tercer lugar, el señor Brito indicó que el objeto de su declaración pericial no es informar sobre “asuntos concernientes a las circunstancias concretas del caso” sino sobre “una cuestión cuya dimensión general e institucional es indiscutible” y que “concierne a temas y realidades que han sido objeto de [su] preocupación profesional, ética y técnica”. 34. Que esta Presidencia observa que los representantes centran sus objeciones al dictamen pericial del señor Brito en el hecho de que éste se ha desempeñado y se desempeña como funcionario del Gobierno venezolano. Al respecto, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito5. Asimismo, la Corte ha entendido que alegar la existencia de un interés directo del perito requiere demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio personal o sufrirá un perjuicio con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas6, lo que no ha sido demostrado por los representantes. En razón de ello, esta Presidencia no encuentra motivos que, de conformidad con los términos del artículo 19 del Estatuto de la Corte, impidan la participación del señor Brito en calidad de perito en el presente caso. 5 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 20 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, considerando décimo noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de julio de 2008, considerando décimo cuarto. 6 En similares términos Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando undécimo; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, supra nota 1, considerando décimo noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo cuarto.

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