-8confianza del Estado venezolano, y más concretamente del Presidente de la
República”.
32.
Que el Estado presentó observaciones con respecto a la objeción de los
representantes a la declaración pericial del señor Brito y señaló que ésta resulta
improcedente. En particular, el Estado expresó que “el hecho alegado por los
representantes de la presunta víctima de que el Doctor Brito haya ejercido el cargo
de Consultor [J]urídico del Consejo Nacional Electoral, de la Asamblea Nacional y
actualmente sea Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder
Popular del Despacho de la Presidencia de la República no lo inhabilita para presentar
su peritaje”. Además, el Estado indicó que, al igual que los testigos objetados, el
señor Brito no tiene interés directo en el caso ni ha actuado en calidad de agente,
consejero, o abogado.
33.
Que el señor Brito contestó a las objeciones de los representantes y observó
que, aunque en efecto ha desempeñado y desempeña los cargos mencionados por
los representantes, “no [s]e encuentr[a] incurso en alguno de los supuestos
previstos en el […] artículo 19.1 del Estatuto” si este artículo se entiende “como
norma que establece supuestos de impedimento, excusas o inhabilitaciones a
quienes tengan un interés directo o una intervención anterior en una controversia
dada”. Entre las razones expuestas por el señor Brito están, en primer lugar, el
hecho de que no conoce ni ha participado “en modo alguno en las circunstancias
concretas que rodean el presente caso”. En segundo lugar, el señor Brito señaló que,
según su entendimiento, el artículo 19.1 del Estatuto se refiere a “aquellas
circunstancias concretas que revelen […] -un interés directo- o bien –una
intervención anterior- en una causa o proceso específicos” y no a “impedimentos,
excusas o inhabilitaciones situacionales o generales” que excluirían a “categorías
enteras de profesionales o de oficios”. En tercer lugar, el señor Brito indicó que el
objeto de su declaración pericial no es informar sobre “asuntos concernientes a las
circunstancias concretas del caso” sino sobre “una cuestión cuya dimensión general e
institucional es indiscutible” y que “concierne a temas y realidades que han sido
objeto de [su] preocupación profesional, ética y técnica”.
34.
Que esta Presidencia observa que los representantes centran sus objeciones
al dictamen pericial del señor Brito en el hecho de que éste se ha desempeñado y se
desempeña como funcionario del Gobierno venezolano. Al respecto, es pertinente
recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito
contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se
no descalifica al perito5. Asimismo, la Corte ha entendido que alegar la existencia de
un interés directo del perito requiere demostrar que la persona que se objeta
obtendrá un beneficio personal o sufrirá un perjuicio con la determinación de hechos
del caso o sus consecuencias jurídicas6, lo que no ha sido demostrado por los
representantes. En razón de ello, esta Presidencia no encuentra motivos que, de
conformidad con los términos del artículo 19 del Estatuto de la Corte, impidan la
participación del señor Brito en calidad de perito en el presente caso.
5
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 20 de diciembre de 2006,
considerando vigésimo primero; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, considerando décimo
noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de julio
de 2008, considerando décimo cuarto.
6
En similares términos Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de
la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando undécimo; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, supra
nota 1, considerando décimo noveno, y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 5,
considerando décimo cuarto.