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35.
Que la Comisión ofreció la declaración pericial del señor Román Duque
Corredor para que rinda informe “sobre el derecho interno venezolano en relación
con el funcionamiento del [P]oder [J]udicial en Venezuela, las normas sobre
nombramiento y destitución de jueces, la situación de los jueces provisionales, y la
efectividad de los recursos judiciales disponibles en casos de destituciones arbitrarias
de jueces provisionales”. La Comisión solicitó que, para tales efectos, la Corte
traslade al presente caso el peritaje rendido por el señor Duque Corredor en el Caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela.
36.
Que los representantes y el Estado no presentaron observaciones a la
solicitud de la Comisión.
37.
Que esta Presidencia, en atención al objeto de la declaración y ante la falta de
oposición de las partes, considera pertinente aceptar la solicitud de la Comisión y, en
consecuencia, trasladar al presente caso la declaración pericial del señor Duque
Corredor rendida en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela. A tal efecto, se concederá a las partes la oportunidad
de presentar las observaciones que estimen pertinentes, en los términos expuestos
en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 5).
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38.
Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente
para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el
derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender
adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en
consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de
manera constante. Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo
razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior,
es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor
número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los
testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable,
tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y
dictámenes.
39.
Que tomando en cuenta el ofrecimiento de los representantes, la Comisión y
el Estado (supra Vistos 1, 2 y 3), así como lo estipulado en el artículo 47.3 del
Reglamento, y de conformidad con el principio de economía procesal, esta
Presidencia estima conveniente recibir, a través de declaración rendida ante
fedatario público (affidávit), el testimonio de los señores José Luis Irazu Silva, José
Luis Tamayo, Aracelys Salas Viso y Petra Margarita Jiménez Ortega, propuestos por
los representantes y de los señores Oswaldo Hevia y José Leonardo Requena,
propuestos por el Estado, así como también la ampliación de la declaración del señor
Damián Adolfo Nieto Carrillo, propuesto también por el Estado. De igual forma,
considera pertinente recibir a través de affidávit las declaraciones periciales de los
señores Alberto Artega Sánchez, José Zeitune y Andrés Brito, propuestos
respectivamente por la Comisión, los representantes y el Estado.