configurado un retardo injustificado en las investigaciones penales y en consecuencia no corresponde aplicar el requisito de agotamiento de los recursos internos. 40. La Comisión observa que los peticionarios han narrado una serie de hechos cuya distinta naturaleza y/o personas involucradas, implica la necesidad de efectuar el análisis de agotamiento de los recursos internos de manera separada de acuerdo a la siguiente estructura: i) Los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui; ii) Los presuntos actos de agresión, amenaza y hostigamiento en contra de Luís Uzcátegui; y iii) El proceso penal por difamación agravada iniciado en contra de Luís Uzcátegui. a. Con relación a los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui 41. Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida 6. En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables 7. 42. Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza un análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida. Como regla general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" 8. Para establecer si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades así como la complejidad del caso 9. 43. De la información disponible resulta que si bien se inició una investigación penal como consecuencia de la muerte de Néstor José Uzcátegui, pasados más de 7 años de ocurridos los hechos, las averiguaciones internas aún no han pasado de la etapa preliminar de investigación. 44. Asimismo, la CIDH observa que la última actuación que consta en el expediente es de 24 de octubre de 2005 y que para esa fecha aún no se había realizado un alto número de las diligencias solicitadas de manera reiterada por la Fiscalía Séptima, específicamente la reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y las experticias de comparación y trayectoria balística. 45. La Comisión nota además que no existen mayores perspectivas de efectividad en la investigación de la muerte de Néstor José, pues tal como los mismos funcionarios encargados de la investigación han reconocido, la evidencia se encuentra mojada y en mal estado, haciendo imposible su identificación y estudio como consecuencia de haber permanecido largo tiempo en un depósito de evidencias sin las condiciones básicas para su preservación y resguardo. Adicionalmente, la Comisión considera que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata de una única víctima 10 ejecutada en circunstancias en las cuales estaban plenamente identificados los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento 11. 6 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007. 7 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe No. 15/06, Maria Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar. Petición 618-01, Admisibilidad, párr. 34, 2 de marzo de 2006; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25. 8 CIDH, Informe Nº 16/02, Sevellón García, Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002). 9 CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza, México, Petición 11.740, párrs. 30-32. 10 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 152. 11 CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de marzo de 2007. 10

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