53. En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que con relación a los hechos en contra
de Luís Uzcátegui, también se ha configurado un retardo injustificado en la decisión y, por lo
tanto, a la luz del artículo 46.2.c de la Convención, los peticionarios se encuentran eximidos de
agotar los recursos internos.
c.
Con relación al proceso penal por difamación agravada iniciado en contra de
Luís Uzcátegui
54. Según la información disponible, el proceso por difamación agravada iniciado contra el
señor Luís Uzcátegui y considerado por los peticionarios como una forma de “hostigamiento
judicial”, se encuentra en curso desde el 7 de febrero de 2003, habiéndose ordenado desde
abril de 2005 la celebración del juicio oral sin que hasta la fecha hubiera finalizado. Los
peticionarios alegaron que no existen motivos que sustenten la situación de “incertidumbre
jurídica” en la cual se encuentra la presunta víctima como consecuencia del referido proceso.
Por su parte el Estado, al no haber dado respuesta a la petición, se abstuvo de controvertir
estos hechos.
55. Teniendo en cuenta lo anterior, la CIDH considera que el paso de tres años sin que se
hubiera celebrado el juicio oral y público y, por lo tanto, sin que exista una decisión definitiva
en el proceso penal contra el señor Luís Uzcátegui, aunado al hecho de que el Estado se
abstuvo de argumentar las razones por las cuales se ha producido el referido retraso, son
elementos suficientes para considerar que con relación a este hecho también se ha producido
un retardo injustificado en la decisión y, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 46.2.c
de la Convención.
56. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención
Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y
los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso
serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana.
3.
Plazo de presentación de la petición
57. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en
el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue
presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
58. La Comisión observa que los hechos del presente caso empezaron a ocurrir a partir del 1º
de enero de 2001, existiendo internamente causas en curso con relación a cada uno de ellos.
La petición fue presentada el 14 de marzo de 2007 y los peticionarios alegaron la existencia de
un retardo injustificado en los respectivos procesos, lo que implica que desde la ocurrencia de
los hechos, han tenido la expectativa de obtener justicia y reparación por lo sucedido. La
Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable.
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