- 103 - 25 de la Convención Americana402. Por ello, este Tribunal procederá a analizar si, en el presente caso, existieron indicios que señalaran que las autoridades civiles 403 que planearon y supervisaron los operativos ordenaron, instigaron o indujeron a la comisión de los actos de tortura, o bien que, pudiendo impedirlo, no lo hicieron 404, y si dichos indicios eran suficientes para justificar la apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando de los superiores. 295. En el presente caso, este Tribunal considera que había suficientes indicios como para justificar la apertura de una línea de investigación en relación a la responsabilidad de mando de los funcionarios a cargo de los operativos del 3 y 4 de mayo. 296. En primer lugar, esta Corte advierte que existían suficientes indicios de que los funcionarios tenían la capacidad material de prevenir y castigar los hechos. En efecto, la Corte nota que pese al “clima de violencia, enfrentamiento y excesos” que, según la SCJN, caracterizó los operativos, la policía mantenía su capacidad de organización405, lo cual se evidencia a través de los testimonios que demuestran que los agentes policiales eran capaces de modificar su comportamiento en base a órdenes verbales, o ante la presencia de medios (supra párrs. 78 y 87). En segundo lugar, existen indicios de que las autoridades sabían o debían saber que estaban ocurriendo los hechos. La sentencia de la SCJN indica que, por la forma en que ocurrieron las agresiones sexuales “quizá eran más difíciles de advertir en tiempo real, mientras acontecían por los superiores de los policías; de ahí que, por su poca visibilidad, no pueda establecerse una omisión reprochable de hacerlos cesar” 406. Al respecto, esta Corte remarca que no es necesario que el superior tenga detalles específicos de los actos ilícitos cometidos o que están a punto de cometerse, sino que basta con tener alguna información general en su poder que le notifique sobre posibles actos ilícitos de sus subordinados407. La Corte observa que el operativo contó con una amplia cobertura mediática en tiempo real, y estuvo supervisado en tierra y aire por superiores de quienes lo ejecutaban, de modo que incluso aunque no tuvieran conocimiento cierto de las agresiones sexuales que estaban ocurriendo, sí contaban con información general que indicaba un riesgo de que ocurrieran. Finalmente, un tercer inidicio que justificaría la apertura de líneas de investigación relativas a la responsabilidad de mando se relaciona con la falta de adopción de medidas para prevenir y/o castigar los hechos. La Corte nota que, en el presente caso, no constan elementos que permitan suponer que las autoridades adoptaron las Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 81. 402 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha precisado que “los superiores jerárquicos, funcionarios públicos incluidos, no pueden […] sustraerse a la responsabilidad penal por los actos de tortura cometidos o los malos tratos infligidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo”. Comité contra la Tortura de la ONU, Observación General No. 2, 24 de enero de 2008, CAT/C/GC/2, párr. 26. Véase en el mismo sentido: ONU, Comité contra la Tortura, Hajrizi Dzemajl et al. Vs. Yugoslavia, 2 de diciembre de 2002, Doc. ONU CAT/C/29/D/161/2000, párr. 9.2, y Besim Osmani Vs. República de Serbia, 25 de mayo de 2009, Doc. ONU CAT/C/42/D/261/2005, párr. 10.5. 403 De acuerdo al derecho internacional consuetudinario, la responsabilidad de quienes pudiendo impedir la tortura, no lo hicieran requiere probar (1) la existencia de una relación superior-subordinado entre el acusado y el autor del delito (es decir, que el individuo tenía la capacidad material para prevenir o castigar la comisión de un delito); (2) que el superior sabía o tenía razones para saber que el subordinado estaba a punto de cometer tales crímenes o ya lo había hecho, y (3) que no tomó todas las medidas necesarias y razonables para prevenir los crímenes y/o castigar al perpetrador. Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37133). 404 En efecto, la SCJN remarcó que “[l]a capacidad de organización que […] mostraba la policía hace cuestionable su versión de que era imposible detener la violencia desatada”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 120 y 310). 405 406 Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31199 a 31200). 407 Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folios 37136 a 37137).

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