- 104 - medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de dichos actos delictivos408. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que existían indicios suficientes para justificar la apertura de líneas de investigación tendientes a determinar si las autoridades a cargo de los operativos omitieron impedir o investigar los actos de tortura estando en posición de hacero. 297. Esta Corte no es un tribunal penal, pero no puede pasar por alto que la omisión del Estado respecto de la cadena de mando hubiese debido investigarse en función de las noticias que hubiesen llegado a las autoridades superiores, no sólo en el caso en que eventualmente se hubiese hecho caso omiso de éstas y se hubiese aceptado la posibilidad del resultado (dolo eventual), sino también ante la posibilidad de que éstas se hubiesen subestimado rechazando la posibilidad de ese resultado (culpa con representación). Por otra parte, esta última variable de responsabilidad penal no podía descartarse por el Estado, puesto que, dadas las características de las agresiones sexuales, que no fueron cometidas por un individuo aislado, sino en grupo, resulta manifiesto que las fuerzas de seguridad que operaron en el operativo carecían del más elemental y debido entrenamiento, lo que en cualquier policía debidamente organizada y disciplinada jamás hubiese permitido la comisión de tan aberrantes delitos por parte de una pluralidad de sus agentes. 298. Esta Corte no propugna ninguna forma de responsabilidad penal objetiva contraria a los principios generales de responsabilidad penal contemporáneos y, por ende, en consonancia con esos principios universalmente reconocidos, reafirma que sólo incurre en delito quien opera con dolo o con imprudencia o negligencia. La Corte entiende que corresponde a los jueces penales del Estado establecer en el caso si ha mediado dolo eventual (si los superiores tuvieron conocimiento de los hechos o indicios de éstos y se desentendieron de eso, admitiendo la posibilidad del resultado) o si, por el contrario, no incurrieron en dolo eventual. En este último caso, que sería el más favorable para los superiores de la cadena de mandos, la Corte observa que tampoco se investigó su eventual responsabilidad por culpa (imprudencia por disponer el operativo con una policía indisciplinada y desorganizada) o negligencia (subestimar las noticias que les llegaban). A juicio de esta Corte, por lo menos esta última posibilidad aparece necesitada de investigación, dado que el hecho mismo, revelador de la alta indisciplina y carencia de preparación de las fuerzas de seguridad cuyos agentes fueron autores de los delitos, es un clarísimo indicio de imprudencia, pues a todas luces, el superior que dispone un operativo de esta naturaleza valiéndose de una fuerza con semejante desorden interno, incurre en una clara violación del deber de cuidado que le incumbe conforme a su función de mando y decisión. Cabe remarcar que esto mismo lo indica la SCJN409. 299. La Corte señala que respecto de la posibilidad de menor responsabilidad penal para los responsables de la cadena de mando, no es válido el argumento de que se ha omitido toda investigación sobre una eventual responsabilidad por violación del deber de cuidado por parte de los superiores, en razón de que los tipos de tortura y de violación sexual exigen dolo y no admiten la forma culposa. 300. Conforme al principio de que a cada participante en un delito le corresponde solo la responsabilidad por su injusto personal, es verdad que los autores materiales, instigadores y cómplices de los delitos de tortura y violación sólo pueden incurrir en esos injustos con dolo directo o eventual y, aún más, que la violación es un tipo en que solo puede incurrir como autor quien lo comete en forma directa y personal (llamado de propia mano), como también que en Por el contrario, la SCJN consideró “reprochable […] que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de [las agresiones sexuales]”, resaltando asimismo “la falta de previsión para incluir mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras de vídeo u observadores en los camiones”. Además, agregó que “la indagatoria no permite establecer que cuando hubiese empezado a darse la violencia, se hubieran tomado medidas al respecto. Pero, más aún, que una vez pasada la situación, se hayan reprimido tales conductas. En efecto, los abusos no se detuvieron; por ende, se toleraron, y cuando se averiguaron, las investigaciones hasta ahora culminadas no fueron efectivas, y no han permitido reprimir esas conductas”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31199). 408 409 Ver supra notas al pie 245 y 246 de esta Sentencia.

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