- 105 - el injusto reprochable a esos agentes no pueden computarse como concurso ideal las lesiones sufridas por las víctimas, puesto que quedan consumidas por la violencia exigida por esos tipos, lo que queda aún más de manifiesto cuando, por lo general, los tipos de esos delitos las mencionan como agravantes del ilícito al igual que el posible resultado de muerte. 301. No obstante lo anterior y, atendiendo al principio de que el ilícito penal siempre es personal, el Estado incurrió en omisión de investigación, por lo menos, de la responsabilidad penal de los superiores de la cadena de mandos, dejando a investigar su posible responsabilidad por culpa (negligencia o imprudencia) respecto de las lesiones que se constataron en las víctimas, toda vez que se trata de tipos que obviamente se prevén en el derecho interno también en la modalidad culposa y, respecto de ellos, incluso en esa hipótesis más favorable para los superiores, esas lesiones no estaban consumidas por ningún tipo en que hubiesen incurrido y que exigiese violencia. 302. En lo que respecta a la conducta estatal, la Corte no tiene información de que exista, al momento, investigación alguna, en curso o finalizada, tendiente a determinar la responsabilidad de mando de los superiores a cargo del operativo, más allá de la acción penal en contra del Subdirector Operativo de Región sur de la Agencia de Seguridad Estatal actualmente en curso (supra párr. 143). Si bien el Estado alegó que la responsabilidad de mando fue debidamente analizada y descartada por la SCJN en el marco de su investigación sobre los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo, esta Corte considera que dicha investigación no es suficiente para cumplir con la obligación de investigar a todos los responsables. Ello en tanto no se trataba de un procecimiento jurisdiccional con la capacidad de determinar responsabilidades penales, y la misma sentencia establecía la necesidad de seguir investigando a los posibles responsables410. Además, si bien la SCJN descartó que existiesen suficientes indicios de órdenes expresas por parte de las autoridades de agredir a las personas, esta Corte remarca que: (i) la responsabilidad por el delito de tortura puede surgir no solamente del dictado de órdenes, sino también, como se mencionó supra, por instigación, inducción, o cuando estando en posición de impedirlo, omitieran hacerlo; (ii) las órdenes pueden no ser expresas sino también implícitas411, y (iii) las instrucciones no necesariamente deben ser criminales en sí, sino que basta con que exista una probabilidad sustancial de que se cometan crímenes en la ejecución de la instrucción 412. Ninguna de estas circunstancias fue descartada por la SCJN. 303. Por otra parte, el Estado tampoco avanzó investigación alguna respecto de una eventual responsabilidad dolosa de las autoridades por su conducta posterior a los hechos. Las declaraciones posteriores, afirmando que las denuncias de las víctimas eran falsas y sólo se trataba de invenciones tácticas de “guerrilleras” (supra parrs. 73 y 74), constituyeron un indicio suficiente para promover la investigación de una eventual tipicidad contra la administración de justicia, es decir, de un posible delito de encubrimiento, lo que surge de las observaciones de la SCJN413. Como es obvio, ambas investigaciones debían ser alternativas, toda vez que de surgir responsabilidad por los hechos, se descartaría la tipicidad de encubrimiento. 304. Por tanto, visto que: (i) las investigaciones realizadas por el Estado se limitaron a la participación de agentes estatales, cuando existían indicios de la participación de agentes federales, y (ii) no se investigaron todas las posibles formas de responsabilidad individual por Por el contrario, la SCJN indicó que la violencia ejercida fue permitida, alentada y avalada (supra párr. 125), y agregó que “es reprochable […] que, conocida la magnitud del operativo, no se hayan tomado medidas que inhibieran la comisión de esas conductas o que permitieran guardar registro o testimonio de lo sucedido. A guisa de ejemplo, la falta de previsión para incluir mujeres policías; medidas que separaran mujeres de hombres una vez detenidos, y la imprevisión de contar con cámaras de vídeo u observadores en los camiones”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31200). 410 411 Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37130). 412 Cfr. Peritaje de Susana SáCouto (expediente de prueba, folio 37129). 413 Ver supra nota al pie 247 de esta Sentencia.

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