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configuraban una complejidad particularmente alta, considerando que: a) las dificultades
probatorias se originaron, en gran medida, a raíz de la falta de diligencia inicial en la recolección
de pruebas (supra párrs. 272 y ss.), y b) tanto las víctimas como los elementos policiales que
participaron en los operativos eran fácilmente identificables 418. En lo referente a la actividad
procesal del interesado, la Corte nota que no hay evidencia de que las once mujeres víctimas
del presente caso hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones;
por el contrario, tal como surge de los hechos probados, las víctimas participaron activamente
impulsando los procesos, ofreciendo diversos elementos de prueba 419. En lo que respecta a la
conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que existieron retrasos en las
investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades y a la falta de actuación
diligente de las autoridades encargadas de la investigación. En efecto, la Corte nota que: (i) se
dictó la reserva de la averiguación previa, la cual permaneció vigente por más de tres años 420;
(ii) la interpretación restrictiva del delito de tortura realizada por las autoridades judiciales, así
como el tiempo transcurrido desde la negativa de las órdenes de aprehensión solicitadas por el
Ministerio Público hasta el momento en que se perfeccionó la acción, generó una demora
adicional de 3 años el ejercicio de la acción penal en contra de 26 de los 29 imputados en el
marco de la causa penal 418/11; (iii) a la fecha no se han investigado a todos los responsables.
Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de
manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento
avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve421. En el presente
caso, la afectación a la situación jurídica de las once mujeres resulta evidente, en tanto, en
virtud del tipo de violación bajo análisis, la demora redundó en una mayor dificultad para obtener
evidencia, favoreciendo así la impunidad.
309. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró las garantías judiciales de
debida diligencia y plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las once mujeres víctimas del presente caso.
B.3 Discriminación basada en el género con base en las falencias en la
investigación
310. En el presente caso, la Corte ya hizo referencia a las deficiencias de las etapas iniciales de
la investigación, especialmente en la recolección y manejo de la prueba (supra párrs. 272 y ss.).
enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 180.
En efecto, el Estado contaba no solamente con los listados efectuados por la SCJN en su sentencia, sino también
con la información recabada por la CNDH en el marco de la Recomendación 38/2006, y los registros policiacos de los
operativos.
418
Este Tribunal considera necesario remarcar que la negativa por parte de algunas de las mujeres víctimas del
presente caso a volver a someterse a los peritajes solicitados por la PGR no puede de ningún modo ser interpretado
como una acción que dificultó el avance de los procesos, en tanto dichos peritajes deben siempre ser realizados con el
consentimiento de la víctima y, en caso de no contar con dicho consentimiento, ello no deberá perjudicar el avance de
la investigación, sino que corresponde al Estado llevar a cabo otras diligencias a los fines de esclarecer los hechos y
sancionar a los responsables. Ello es particularmente relevante en este caso, en tanto la mayoría de las mujeres ya se
habían sometido a peritajes a los que el Estado omitió otorgar suficiencia probatoria a los fines de evitar la experiencia
revictimizante que implica para una mujer víctima de tortura y violencia sexual volver a someterse a dichos peritajes.
419
En este sentido, si bien ello no implicó una paralización total de la investigación, del análisis del listado de
diligencias aportado por el Estado, surge que durante los 3 años que duró la reserva disminuyó considerablemente la
intensidad de la actividades investigativa, de modo que salvo algunas excepciones, la mayoría de las diligencias fueron
de carácter formal tales como la tramitación de documentación o el intercambio de oficios, entre otras. Cfr. (expediente
de prueba, folios 33383 a 33394).
420
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 185.
421