- 110 - Pará. Por tanto, la Corte considera que se ha violado el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), y recuerda que el Estado reconoce la violación al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención. B.4 Conclusión general 318. Por lo expuesto, y a la luz del reconocimiento efectuado, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los artículos artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y recuerda que el Estado reconoció la violación al artículo 24 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. IX-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL427 DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 319. La Comisión alegó que la gravedad de los hechos ocurridos y la situación de impunidad producida por la ausencia de una “respuesta judicial oportuna”, ha causado un detrimento en la integridad personal de los familiares de las víctimas. Los representantes, por su parte, coincidieron con lo alegado por la Comisión en cuanto a la violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los integrantes de los núcleos familiares de las once presuntas víctimas, detallando las afectaciones específicas de los miembros de cada núcleo. En general, determinaron que los proyectos de vida de los grupos familiares se vieron afectados desde diversos aspectos. Muchos se vieron obligados a dejar sus estudios, sus trabajos, a vender parte de sus bienes para poder cubrir los gastos que implicaba el proceso judicial, y hacer esfuerzos económicos para poder acercarse a donde las víctimas se encontraban detenidas, visitarlas o proveerlas de bienes básicos para subsistir dentro del penal. En sus alegatos finales escritos, los representantes reiteraron lo ya alegado en instancias anteriores y agregaron “mayores detalles de las afectaciones que los hechos de este caso generaron en los familiares de las víctimas, a partir de la nueva prueba producida”. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la “violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la CADH, en perjuicio de los familiares de las víctimas, como resultado de lo sufrido por las mismas”. B. Consideraciones de la Corte 320. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas428. Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y El artículo 5.1 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 427 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 262. 428

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