- 123 - Documentación y Acompañamiento a Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual para que sea administrado y manejado por dos de las víctimas de este caso462, y (iv) crear un espacio de memoria y aprendizaje de las violaciones cometidas en San Salvador de Atenco 463. 362. El Estado alegó que: (i) ha adoptado modificaciones legislativas en materia de prohibición de tortura, tanto a nivel federal como estadual, tales como la promulgación de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; (ii) ha adoptado una serie de medidas para “procurar justicia” en casos de tortura, entre las cuales destacó la promulgación del Protocolo Homologado para la investigación de la tortura de la PGR 464, el diseño del Dictamen Especializado Médico psicológico para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores del Protocolo de Estambul, la creación de la Unidad Especializada en Investigación del Delito de Tortura, y la firma de un acuerdo de cooperación técnica firmado con el ACNUDH, para fortalecer la prevención y detección de la tortura; (iii) la creación del centro solicitado por los representantes no se justifica pues ya existen instancias, mecanismos, protocolos, procedimientos, y funciones que ya desempeñan diversas entidades del Estado Mexicano, y (iv) alegó que las medidas ya implementadas eran suficientes por lo que “la solicitud de las víctimas sobre la creación de un espacio de memoria debe ser declinada”. 363. La Corte comprueba que el Estado adoptó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, de modo que el actual artículo 24 prevé que la tortura podrá ser cometida “con cualquier otro fin”. Asimismo, la Corte advierte que dicha ley no ha sido aplicada a los hechos objeto de la presente Sentencia. Por tanto, el Tribunal estima que no le corresponde emitir una medida de reparación relacionada con dicha normativa, pues no fue objeto de examen en el presente caso. 364. En cuanto a la primera medida solicitada por los representantes, la Corte reconoce los avances que el Estado ha realizado en materia de atención médico forense a víctimas de tortura sexual, por lo que no considera pertinente ordenar la presente medida. Sin embargo, la Corte nota que la consistente negativa de los médicos legistas a identificar indicios de tortura y violencia sexual, así su como la falta de independencia, en conjunto con la ausencia de denuncia por parte de los mismos, contribuyen a la impunidad465. Por lo tanto, la Corte insta al Estado a su cargo la realización de exámenes psicológicos y médicos, respondiendo a las solicitudes de las autoridades judiciales correspondientes. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la creación de un Centro de Documentación y Acompañamiento a Mujeres Sobrevivientes de Tortura Sexual. Este Centro sería una organización no gubernamental administrada por dos de las víctimas en el presente caso, Bárbara Italia Méndez Moreno y Norma Aidé Osorio Jiménez, con el propósito de que las víctimas puedan convertirse en actoras de su recuperación y reparación, “abarcando tanto el efecto reparador para las mujeres denunciantes del presente caso, como el impacto positivo en la vida de otras mujeres, quienes podrán buscar asesoría legal, atención psicológica y otros recursos a través del Centro, así como ser parte de un proyecto que permita, por primera vez en México, sistematizar y construir colectivamente diversas formas y herramientas de afrontamiento a la tortura sexual, en espacios de confianza y escucha activa, donde se pondera la relación de pares y la experiencia común”. 462 Los representantes también habían solicitado que se reconociera la inocencia de María Patricia Romero Hernández. Como se expuso en los hechos (supra párr. 115) y fue confirmado por los representantes en su escrito de alegatos finales, en agosto de 2017 el Poder Judicial del estado de México declaró su inocencia, dejado sin efecto la sentencia condenatoria en su contra. 463 De acuerdo con el Estado, el objetivo de dicho protocolo es “establecer políticas de actuación y procedimientos apegados a los estándares de derechos humanos para la investigación de la tortura a emplearse por los agentes del ministerio público, los peritos y los elementos de la policía, sirviendo como guía en las distintas etapas del procedimiento penal (el tradicional y el acusatorio), para asegurar una investigación exhaustiva de los hechos, contemplar la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo y la no re victimización de las personas, así como el diseño del Dictamen Especializado Médico psicológico para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura, que retoma los principios rectores del Protocolo de Estambul”. 464 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 465

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