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artículos 13 y 15 de la Convención, independientemente de su rol en la manifestación. Señalaron
que estos derechos fueron vulnerados por el simple hecho de encontrarse en un espacio en el
que se estaba haciendo uso de estos derechos, lo que para el Estado fue suficiente justificación
para someterlas a una violencia extrema.
155. Por último, los representantes alegaron que el Estado mantiene un marco normativo que
facilita el uso excesivo de la fuerza y la violación de derechos humanos en contextos de protesta
social. Destacaron que México no adoptó “las medidas legislativas, institucionales o de otra
índole para garantizar que las fuerzas de seguridad respetaran los derechos humanos de la
población en escenarios de protesta social; para limitar el uso de la fuerza de acuerdo al derecho
internacional; o para garantizar la documentación o investigación de operativos policiacos bajo
[el] [mencionado] marco internacional”.
156. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal
y a la vida privada, al derecho a no ser torturada y al derecho a vivir una vida libre de violencia,
por la violación física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura sexual, así como tratos
denigrantes e invasión de su vida privada, la falta de atención médica adecuada y la afectación
a su salud. Al respecto y, partiendo de las determinaciones a las que arribó la SCJN, recordó
que “elementos y mandos policiales maltrataron física y moralmente a las personas detenidas,
incumpliendo de esa manera con los principios que deben regir el uso de la fuerza pública y que
esas violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos no se debieron a una
estrategia estatal, ni obedecieron a órdenes ilícitas de autoridades superiores para preparar la
agresión o urdir acciones contra los manifestantes”.
157. México resaltó que, sin perjuicio de lo anterior, “en ningún momento existió una orden
directa por parte de los mandos a cargo del operativo, que son los superiores jerárquicos del
Estado mexicano para agredir a las personas manifestantes o llevar a cabo actos de violencia
sexual”. Además, el Estado resaltó que “el despliegue de la fuerza los días 3 y 4 de mayo de
2006 fue legítimo y apegado a derecho (y con ello, también las órdenes que se dictaron por
altos mandos)”, puesto que constituyó una reacción necesaria frente a los niveles de violencia
alcanzados por la manifestación. Alegó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas
en el presente caso no se derivan de una instrucción ilegítima del empleo de la fuerza, sino que
se cometieron al margen de la legalidad con la que los operativos debieron conducirse, como
actuaciones ultra vires de agentes esta[du]ales, que no obstante el Estado reconoce que
generan su responsabilidad internacional”. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad
internacional respecto de la “violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho
interno […] por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura
al momento de los hechos”.
B. Consideraciones de la Corte
158. En el presente caso, la Corte examinará (i) el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de
seguridad del Estado y la afectación al derecho de reunión; (ii) la violencia sexual y violaciones
sexuales cometidas en perjuicio de las once mujeres y su calificación como tortura en este caso;
(iii) el uso de la violencia sexual como un arma de control de orden público; (iv) el empleo de
estereotipos en la represión y atención a la denuncia de abusos por parte de las víctimas; (v) la
violencia médica experimentada por las víctimas, y (vi) la discriminación por razones de género
que se dio en este caso.
B.1 Uso de la fuerza y derecho de reunión
B.1.1 Uso de la fuerza
159. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad
y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear