- 60 - operativo del 4 de mayo de 2006, inicialmente tenía un propósito legítimo, “los objetivos de las distintas intervenciones de los cuerpos de policía fueron mutando, conforme avanzó la sucesión de hechos”, y “en su implementación, las cosas fueron adquiriendo un tono y formas que se salieron de su control”239. Al respecto, resaltó, entre otras razones, que (i) un número indeterminable de los policías que participaron en el operativo de 4 de mayo de 2006, laboraron bajo condiciones físicas y emocionales que, en alguna medida, pudieron influir en su conducta, en tanto habían participado en el operativo del día anterior 240, así como que (ii) los hechos demuestran una “falta de profesionalismo, motivada por la deficiente capacitación y pericia de la policía”241. De acuerdo a la SCJN, “[l]a investigación evidencia policías improfesionales que, agregado a otros factores que se presentaron en la especie, se condujeron con violencia; y superiores que no tomaron previsiones para inhibirlo, y que tampoco lo hicieron cesar cuando se había desatado”242. 166. Como se desprende de estas y otras pruebas, la Corte advierte que, contrario a lo alegado por el Estado, su responsabilidad no surge solamente de algunos actos de agentes estatales que actuaron fuera de los límites de sus competencias. La responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza en este caso también surge por la omisión de las autoridades en prevenir estas violaciones: (i) al no haber regulado adecuadamente el uso de la fuerza por parte de sus cuerpos de seguridad243; (ii) al no capacitar adecuadamente a sus distintos cuerpos policiales, en cualquier de los tres ámbitos de gobierno – federal, estadual o municipal- de forma que realizaran sus labores de mantenimiento del orden público con el debido profesionalismo y respeto por los derechos humanos de los civiles con los que entran en entran en contacto en el curso de sus labores244, (iii) al momento de diseñar el operativo del 4 de mayo con la la noche (ya portaban sus machetes y se hicieron acompañar de miembros del Frente de Pueblos), sube de tono la inconformidad de la población hacia la autoridad, pues se suma ahora la percepción de haber sido engañados por las autoridades estatales del día anterior, ignorados en sus peticiones, e incluso un ánimo de ser objetos de provocación […] En este contexto específico de facto, el operativo de ese preciso día, así sea que haya sido disuasivo, no sólo no resultaba justificado, sino, por el contrario, no era difícil saberlo, era inconveniente, pues en el contexto de los hechos era un operativo provocador, una bomba de tiempo que, con los antecedentes conocidos del Frente de Pueblos, era previsible que despertaría gran molestia de los civiles hacia ellos, que terminó en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo ya conocido, en el que de la defensa recíproca se pasó a la ofensiva mutua. Conforme a lo anterior, [este] operativo […] que dio lugar al enfrentamiento entre inspectores y policías municipales contra vendedores y sus simpatizantes, no estaba justificado; de ahí que, de entrada, el uso de la fuerza no haya sido legítimo […] Así, el enfrentamiento no puede sino considerarse como una actuación ineficiente, no profesional, innecesaria y desproporcional, por parte de las autoridades municipales que, por supuesto, no encuentra justificación constitucional. Cfr. Sentencia de la SCJN de 12 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 31172, 31173 y 31174). 239 Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31055 a 31057). Al respecto, la SCJN señaló que: “La consecuente emotividad (frustración, coraje, desquite, solidaridad con el grupo) que tales eventos naturalmente les generaron, influyó, es lógico suponerlo, en que no actuaran calculadamente, que perdieran objetividad en la ejecución de su comisión”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31068). 240 241 Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31070). 242 Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 31072). Los agentes del orden deben estar correctamente capacitados para facilitar las reuniones. La instrucción debe incluir un conocimiento adecuado del marco jurídico que regula las reuniones, las técnicas de facilitación y manejo de multitudes, los derechos humanos en el contexto de las reuniones y el importante papel que desempeñan estas en el orden democrático. La formación debe incluir aptitudes interpersonales como una comunicación, negociación y mediación eficaces que permitan a los agentes del orden evitar la intensificación de la violencia y minimizar el conflicto. Cfr. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de 244

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