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ejercida contra las once mujeres tenía el objetivo de humillarlas, a ellas y a quienes asumían
eran sus compañeros de grupo; de atemorizarlas, intimidarlas e inhibirlas de volver a participar
de la vida política o expresar su desacuerdo en la esfera pública, pues no les correspondía salir
de sus hogares, único lugar en el que supuestamente pertenecían de acuerdo a su imaginario y
visión estereotipada de los roles sociales (infra párrs. 210 y ss.); pero además tenía el distintivo
propósito de castigarlas por osar cuestionar su autoridad, así como en retaliación por las
supuestas lesiones sufridas por sus compañeros policías. Al respecto, la SCJN resaltó que “una
de las causas que generaría los abusos sexuales reclamados pudo ser la circunstancia de que
algunos policías, al saber de la agresión que sufrieron de manera previa sus compañeros,
estaban afectados en su estado de ánimo y querían castigar a quienes creían que eran o estaban
relacionados con los responsables”295.
198. Por tanto, la Corte concluye que el conjunto de abusos y agresiones sufridas por cada una
de las once mujeres de este caso, incluyendo pero no limitándose a las violaciones sexuales,
constituyeron actos de tortura por parte de agentes estatales en contra de Yolanda Muñoz
Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas
Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela
Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica
Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez.
199. El Tribunal destaca que las torturas perpetradas en este caso fueron cometidas en el
transcurso de un operativo policial en el cual las mujeres se hallaban sujetas al completo control
del poder de agentes del Estado y en una situación de absoluta indefensión. Lejos de actuar
como garantes de los derechos consagrados en la Convención a las personas bajo su custodia 296,
los agentes de seguridad del Estado mexicano personalmente abusaron, de manera repetida y
cómplice, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.
B.2.c Empleo de la tortura y violencia sexual como un arma de control social
represivo
200. Ahora bien, la Corte observa con preocupación que la gravedad de la violencia sexual en
este caso, además de su calificación como tortura, surge también por el hecho que se utilizó
como una forma intencional y dirigida de control social. En el marco de conflictos armados, el
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas297, tribunales penales internacionales298 y tribunales
Al respecto, determinó que “los elementos policiales no sólo estaban enterados de la agresión que sufrieron sus
compañeros, sino que además, tenían la creencia de que estaban muertos” por lo que ello pudo influir en su estado de
ánimo. De las entrevistas sostenidas por la Comisión Investigadora con diversos policías, se desprende que algunos
coinciden en señalar que los excesos pudieron deberse al enojo que sentían por la agresión de que fueron objeto. Cfr.
Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31048 a 31050).
295
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 99 y 100, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 255.
296
“Observando que […] las mujeres y las niñas son especialmente objeto de actos de violencia sexual, incluso como
táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de
una comunidad o grupo étnico, y que la violencia sexual utilizada de esta manera puede en algunos casos persistir
después de la cesación de las hostilidades, […] 1. Destaca que la violencia sexual, cuando se utiliza o se hace utilizar
como táctica de guerra dirigida deliberadamente contra civiles o como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra las poblaciones civiles, puede agudizar significativamente las situaciones de conflicto armado y constituir en
algunos casos un impedimento para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, [por lo cual] la adopción
de medidas eficaces para prevenir los actos de violencia sexual y reaccionar ante ellos puede contribuir
considerablemente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y expresa su disposición, cuando se
consideran situaciones sometidas a su examen, a adoptar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para hacer frente
a la violencia sexual generalizada o sistemática”. Consejo de Seguridad de ONU. Resolución 1820 de 19 de junio de
2008, S/RES/1820 (2008), preámbulo y dispositivo primero.
297
ICTY, Prosecutor v. Kunarac, Kovac and Vukovic. Sentencia de Juicio de 22 de febrero de 2001, párrs. 583 a 585;
ICTR, The Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu. Sentencia de Apelación de 1 de junio de 2001, párr. 731; Special Court for
298