- 76 - Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación308. 211. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer 309. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación310. En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal. 212. Asimismo, si bien ya se concluyó que el conjunto de agresiones cometidas por los policías en contra las once mujeres constituyeron tortura y violencia sexual, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones adicionales sobre la violencia verbal y estereotipada a la que fueron sometidas en el marco de estos hechos, debido a la naturaleza de dichas expresiones, su carácter repetitivo y consistente en todos los casos y la ausencia de una respuesta adecuada por parte del Estado al respecto. La violencia física a la que fueron sometidas las víctimas y que fue descrita previamente fue grave, pero no por ello se debe invisibilizar la gravedad de la violencia verbal y psicológica a la que también fueron reiteradamente sometidas, por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorios y en algunos casos misóginos. Por tanto, en el presente acápite la Corte analizará, de manera particular, las expresiones y abuso verbal estereotipado al que fueron sometidas las once mujeres al momento de su detención, durante los traslados y al momento de su llegada al CEPRESO por parte de los policías llevando a cabo estas operaciones. Asimismo, se referirá a la reacción inmediata, también cargada de estereotipos, que expresaron y manifestaron altas autoridades del gobierno ante las denuncias de los abusos que se venían cometiendo o se habían cometido. 213. Un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 271. 308 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. párr. 303, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 223. 309 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 394 y 395, citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N° 19: La Violencia contra la Mujer, UN Doc. A/47/38, 29 de enero de 1992, párrs. 1 y 6. Véase también, entre otros, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 290. 310

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