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administrativas y ministeriales investigadoras no se abocaron a esclarecer” las denuncias de
violencia verbal y psicológica315.
218. Como se expuso previamente, en aras de garantizar a las mujeres una igualdad real y
efectiva y, particularmente, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, a efectos de
garantizarles la posibilidad de participar en la vida pública en las mismas condiciones que
cualquier otro ciudadano, los Estados deben adoptar medidas activas y positivas para combatir
actitudes estereotipadas y discriminatorias como las exteriorizadas por sus agentes policiales al
reprimir las protestas de 3 y 4 de mayo de 2006. En la medida en que estas conductas se basan
en prejuicios y patrones socioculturales profundamente arraigados, no basta una actitud pasiva
por parte del Estado o la simple sanción posterior, lo cual ni siquiera ha ocurrido en este caso.
Es necesario que el Estado implemente programas, políticas o mecanismos para activamente
luchar contra estos prejuicios y garantizar a las mujeres una igualdad real. Cuando el Estado no
desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y
reproduce violencia contra la mujer316.
219. Además de la violencia estereotipada por parte de los policías, esta Corte toma nota de
las respuestas también estereotipadas que dieron las más altas autoridades del gobierno del
estado donde habían ocurrido los hechos (supra párrs. 73 y 74). En este sentido, observa que
después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, las víctimas fueron
sometidas a la puesta en duda de su credibilidad y su estigmatización pública como guerrilleras
por el Gobernador, el Secretario General de Gobierno del estado de México y el Comisionado de
la Agencia de Seguridad Estatal. Al respecto, este Tribunal advierte que resulta absolutamente
inaceptable que la primera reacción pública de las más altas autoridades pertinentes haya sido
poner en duda la credibilidad de las denunciantes de violencia sexual, acusarlas y estigmatizarlas
de guerrilleras, así como negar lo sucedido cuando aún no se había siquiera iniciado una
investigación. Parte del cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de prevenir y
sancionar la violencia contra la mujer, implica tratar toda denuncia de violencia con la seriedad
y atención debida. La Corte reconoce y rechaza los estereotipos de género presentes en estas
respuestas de las autoridades, por lo cual negaron la existencia de las violaciones por la ausencia
de evidencia física, las culpabilizaron a ellas mismas por la ausencia de denuncia o exámenes
médicos y les restaron credibilidad con base en una supuesta afiliación insurgente inexistente 317.
220. La Corte concluye que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó
un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Tribunal recuerda que el Estado
reconoció la violación al artículo 24 de la Convención.
B.4 Conclusión
221. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado
incumplió sus obligaciones de (i) adoptar disposiciones de derecho interno para regular
adecuadamente el uso de la fuerza; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre
los principios y normas de protección de los derechos humanos en el manejo y uso de la fuerza,
La SCJN determinó que “en el clima de violencia, enfrentamiento y excesos en que se dieron sucedieron estos
eventos y ante el esfuerzo prácticamente nulo de las autoridades competentes de esclarecerlo, no sólo resulta creíble
que la violencia también haya sido verbal y moral, sino también lógico y explicable, y eso basta para que en el presente
se pueda considerar que hubo casos en que aunado o independientemente de la violencia física, también hubo violencia
de este tipo”. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folio 30861).
315
Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 236.
316
Como ha sucedido en otros casos, las autoridades basaron sus respuestas en un estereotipo de género según el
cual las mujeres detenidas o sometidas a procesos judiciales serían inherentemente mentirosas y no confiables, lo cual
constituye un estereotipo negativo que corresponde. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 272.
317