- 81 - A. Alegatos de las partes y de la Comisión 225. La Comisión argumentó que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue ilegal y, por lo tanto, contraria al artículo 7.2 de la Convención, en tanto contravino lo dispuesto en la Constitución Mexicana, pues no existió orden motivada de autoridad competente. Remarcó que, si bien en algunos escritos el Estado alegó que habían sido detenidas en situación de flagrancia, no había justificado dicha afirmación y, por el contrario, de los hechos surgía lo contrario. Además, consideró que la detención era arbitraria y contraria al artículo 7.3 de la Convención, en virtud de los actos de violencia física, psicológica y sexual cometidos contra las víctimas, tanto al momento de su detención, como en su traslado e ingreso al CEPRESO. Por otra parte, afirmó que se habían vulnerado los artículos 7.4 y 8.2, incisos (b), (d) y (e), en tanto las mujeres no fueron informadas de los motivos de su detención, acudieron a rendir su primera declaración sin conocer los cargos ni los hechos que se les imputaba, y “sin contar con defensa mediante abogado/a de su confianza o, de no tenerlo, mediante abogado/a de oficio”. 226. Los representantes manifestaron que la privación de la libertad personal de las mujeres vulneraba el artículo 7.1 en tanto ocurrió “en el marco de detenciones masivas, sin más criterio que el hecho de que las víctimas se encontraban en la zona” y “sin que necesariamente mediara vínculo alguno entre las personas detenidas y las protestas, y mucho menos respecto de alguna conducta ilícita”. Afirmaron que en todos los casos la detención fue ilegal, dado que no cumplió con los supuestos señalados por la Constitución para el efecto y que “la mayoría de las mujeres fueron detenidas en casas durante cateos no autorizados”. Por otra parte, sostuvieron que la detención fue arbitraria, toda vez que la violencia física, psicológica y sexual “como metodología para llevar a cabo detenciones y en los momentos posteriores de privación de libertad y traslado, no resultan razonables, previsibles, proporcionales, ni pueden perseguir un fin válido alguno”. Asimismo, argumentaron que se violaron los artículos 7.4 y 8.2, incisos b, d y e, en tanto (i) las mujeres no fueron informadas de las razones de la detención, ni (ii) notificadas “de manera clara de los cargos legales que pesaban en su contra y de los hechos y argumentos en los que se basaban tales cargos antes de su primera comparecencia ante el Ministerio Público”, y (iii) “[t]ampoco contaron con una defensa técnica desde el inicio de las investigaciones en su contra, ni antes de su primera comparecencia ante el Ministerio Público”. 227. El Estado reconoció la responsabilidad por la violación al derecho a la libertad personal de las once mujeres víctimas del presente caso, debido a la privación de la libertad a la que fueron sometidas y a la falta de notificación de las razones de su detención, así como los hechos contenidos en los párrafos 122 a 307 del Informe de Fondo presentado por la Comisión, los cuales detallan las circunstancias de las detenciones. B. Consideraciones de la Corte 228. En el presente capítulo, la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones a la libertad personal y garantías judiciales de las once mujeres víctimas del presente caso, en el marco de las averiguaciones previas que se les iniciaron luego de haber sido detenidas, debido a la coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones. la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; […] d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

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